REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Exp. N° 10.321-08
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL “HASOIN”,C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27 de julio de 2005, anotada bajo el Nro. 30, Tomo 37-A, cuya última modificación quedará registrada en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 59-A presentó escrito de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:
- Que su representada es la propietaria del proyecto Lomas de Margarita primera etapa, el cual tal y como consta de la inspección judicial acompañada en el libelo de la demanda, está construido en su totalidad, el cual se ha venido desarrollando el antes mencionado proyecto habitacional de manera pública con sus respectivos permisos otorgados por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, concediéndole el permiso de habitabilidad de cada una de las etapas del mismo, tal y como se evidencia de las cédulas de habitabilidad otorgadas en forma parcial desde la calle 1 hasta la calle 5, comprendiendo en su totalidad 160 unidades habitacionales.
- Que habiéndose cumplido todas y cada uno de los requisitos exigidos por las Ordenanzas locales y leyes nacionales, procedió a solicitar a la Dirección de Infraestructura en fecha 20 de febrero del presente año, la habitabilidad de la calle 06, de la Urbanización Lomas de Margarita I etapa, correspondientes a las últimas dieciséis (16) casas, siendo esta la última calle de esta primera etapa.
- Que por cuanto para el día 16 de abril de 2008, habiendo transcurrido casi dos (2) meses de la solicitud, procedió a solicitar por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, una inspección judicial a los fines de que se dejara constancia de los particulares que en ella consta relacionados con la solicitud de habitabilidad.
-Que la inspección judicial se había llevado a cabo en fecha 28 de abril de 2008, por parte del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde se dejó constancia entre otros particulares que existía una consulta sobre el caso en la sindicatura de la referida Alcaldía.
-Que su representada había tenido conocimiento de carácter extraoficial que en fecha 13 de mayo de 2008, mediante memorando Nro. 39, la Sindicatura Municipal había remitido un informe signado con el Nro. 001-2008 a la dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño, en el cual previa una serie de consideraciones, sobre el permiso solicitado, concluyendo que no constaba en el expediente que su representada hubiese notificado al ingeniero residente ciudadano FRANCISCO MUÑOZ, de su sustitución tomando en cuenta que habían sido otorgados los permisos de habitabilidad anteriores con el mencionado ingeniero residente, lo que representaba un 91% de la obra.
-Que su representada en fecha 20 de mayo, había procedido a aclarar la misma y consignó notificación judicial donde quedaba plenamente establecido que el ingeniero FRANCISCO MUÑOZ, se encontraba debidamente notificado de su sustitución quedando de esa manera aclarado la situación de permiso de habitabilidad de la calle 6, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna por parte de la dirección de Infraestructura.
-Que del oficio de la Sindicatura se demostraba claramente que su representada había cumplido con todos y cada uno de los requisitos necesarios establecidos en las leyes que regulan la materia, ya que la única observación que realizaba era sobre una interpretación de la síndico Municipal, que nada tenía que ver con el cumplimiento de los requisitos que normalmente se aplicaban en eso casos, si bien era cierto que en los permisos anteriores se encontraba otro ingeniero residente, el tendría la responsabilidad correspondiente sobre esa cantidades de obras realizadas bajo su supervisión, y la calle 06 estaría bajo la responsabilidad del ingeniero residente que firma las cantidades de obra de dicha calle y en consecuencia nada tenía que ver con el otorgamiento de la habitabilidad con cambio o no el ingeniero residente y lo importante era que la empresa tuviese un ingeniero residente que se hiciera responsable de la obra ejecutada y efectivamente su representada había cumplido con ese requisito.
-Que mientras el director de infraestructura realizaba interpretaciones sobre normas expresas, pasaba el tiempo sin dar oportuna respuesta a su representada, trayendo como consecuencia daños graves tanto patrimoniales como morales, ya que su representada debía entregar las 16 viviendas, que son de interés social a 16 familias que ya tenían crédito de política habitacional aprobado y lo iban a perder por que estaba caducando el lapso para que hicieran uso de ello (crédito) lo que no podía concretarse por que se necesitaba el permiso de habitabilidad para protocolizar la venta de los inmuebles, que la respuesta no importaba cual fuese, debía haberse realizado por lo menos dos meses atrás y sin embargo hasta la fecha, no había ningún tipo de respuesta oficial a su representada, todo lo cual evidenciaba una flagrante y grosera violación al derecho de petición y obtener oportuna respuesta consagrada en nuestra Constitución Bolivariana por parte de la autoridad administrativa, por lo que solicitan se les ampare constitucionalmente.
En fecha 06.06.08 (f. vto. 141) fue recibida la presente solicitud de amparo constitucional.
Por auto de fecha 10.06.08 (f. 143) se ordenó notificar a la parte solicitante para que corrija los defectos u omisiones señalados, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en el expediente su notificación, advirtiéndosele que si no lo hiciere, la acción sería declarada inadmisible, librándose boleta en esa misma fecha.
En fecha 11-06-08 (f. 145) comparece la abogada CARMEN MARIA PEREZ TRENARD, con el carácter que tiene acreditado en los autos y consignó poder otorgado por ate la Notaria Quinta de Maracay, Estado Aragua y se dio por notificada en el presente recurso y subsanó el error alegado. Asimismo puso a disposición a la alguacil de los medio necesarios para la practica de la notificación correspondiente.
El día 12-06-2008 (f. 148 al 151), se admitió la presente acción de amparo interpuesta y se ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 12-06-2008, (f.152) se dejó constancia de haberse suministrados las copias simples respectivas para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, del Director de Infraestructura de la Alcaldía de Mariño y de la Sindico Procurador Municipal.
En fecha 18-06-2008 (f.153), se dejó constancia que se libraron boletas de notificación y oficio, así como se certificaron las copias respectivas ordenada por auto de fecha 12-06-08.
En fecha 20.06.08 (f.157) comparece la alguacil temporal de este Juzgado y consignó en un (1) folio útil la boletas de notificación debidamente firmadas por la Fiscal octava del Ministerio Público y la ciudadana NORAIMA FERNANDEZ, así como consignó copia del oficio N° 18.818-08 emitido en fecha 18-06-08 e informó que le fue suministrado el vehiculo para la practica de la notificación.
En fecha 20-06-2008 (f. 161), la abogada PIERINA SILVA PADRON, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual desiste de la acción y solicita se le imparta la homologación al referido desistimiento y se ordene el cierre el presente expediente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal para decidir, previas las siguientes consideraciones:
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
La apoderada judicial de la parte accionante, abogada PIERINA SILVA PADRON, acudió a este Juzgado a los fines de desistir del procedimiento de amparo constitucional, facultada según se evidencia del poder otorgado que riela al folio 146 del presente expediente por el cese de la amenaza de violación de los derechos constitucionales que dieron origen a la presente acción.
En tal sentido, estima este Tribunal precisar, lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Del análisis concatenado de lo previsto en el ut supra transcrito artículo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.
Ello así, tal como precedentemente se acotó, el accionante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la pretensión constitucional. En razón de lo cual, este Juzgado quien actúa en sede constitucional, visto además que, en el presente caso, no se trata de un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres, pasa a homologar el desistimiento del procedimiento de amparo constitucional incoada. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos expuestos, esta Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Estado, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento de amparo constitucional en todas y cada una de sus partes interpuesta por abogada PIERINA SILVA PADRON, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL “HASOIN”, C.A.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/cma.-
EXP. N° 10.321-08

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ