REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELSON SALVADOR NAVAS ARNEUD y FANNY DEL VALLE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.399.922 y V-3.346.990 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Mariño, Edificio Doña Teresa, planta baja, frente al Banco Industrial de Venezuela, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y la segunda en la calle Mariño, Edificio Doña Teresa, piso 5, Apartamento 5C, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asistidos por la abogada VICTALBA MARINA GONZÁLEZ MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 121.411.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 22 de mayo de 1.986, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta del acta asentada bajo el N°. 115 al folio 115 y su vuelto; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Fraternidad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; que durante los primeros años de casados fueron de armoniosa y feliz vida matrimonial dándose mutuo amor y felicidad, hasta el mes de agosto de 1996 cuando decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el día 17.04.08 (f. vuelto del 3).
Por auto de fecha 23.04.08 (f. 4), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 29.04.08 (f. vuelto del 5) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 6).
En fecha 07.05.08 (f. 7 y 8), la alguacil Temporal de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
Por diligencia de fecha 08.05.08 (f. 9), el abogado PEDRO LUIS LINARES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos NELSON SALVADOR NAVAS ARNEUD y FANNY DEL VALLE PÉREZ, que no procrearon hijos durante la unión conyugal y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELSON SALVADOR NAVAS ARNEUD y FANNY DEL VALLE PÉREZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1.986, según consta del acta asentada bajo el N°. 115 al folio 115 y su vuelto de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por los solicitantes que no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 10.223-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-