REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 17 de junio de 2008
198º y 149º
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos EUFRASIO ROJAS GOMEZ y JOSEFA DEL VALLE VASQUEZ LA ROSA, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos YETZABE DEL VALLE CORTECIA SUAREZ, ISAIRA JOSEFINA, MANUEL JOSE, ROSAISELDA DEL VALLE, JOEL JOSE, EULEYNE JOSE, MARILANDI DEL VALLE, GUILMAN JOSE, GLADIS DEL VALLE y YOSELYS DEL VALLE, ; que asimismo les constaba que la ciudadana ISABEL MARÌA SUAREZ fue la esposa del mencionados EUFRASIO RAMÓN CORTECIA; que asimismo les constaba que los ciudadanos antes mencionados son los hijos legítimos de EUFRASIO RAMÒN CORTECIA e ISABEL MARÍA SUÁREZ y que no habían otros herederos; que les constaba que el ciudadano EUFRASIO RAMÒN CORTECIA había fallecido ab-intestato el día 13 de mayo de 1997 y que asimismo les constaba que el de cujus EUFRASIO RAMÓN CORTECIA había dejado algunos bienes patrimoniales; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ciudadano EUFRASIO RAMÒN CORTECIA a la ciudadana YSABEL MARÍA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.384.568, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos YETZABE DEL VALLE CORTECIA SUAREZ, ISAIRA JOSEFINA, MANUEL JOSE, ROSAISELDA DEL VALLE, JOEL JOSE, EULEYNE JOSE, MARILANDI DEL VALLE, GUILMAN JOSE, GLADIS DEL VALLE y YOSELYS DEL VALLE, en su condición de hijos.
Se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 2429-08.-