REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERTO ROBBIANI PERONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.081.140.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas GISELA TERESA MENDOZA de GARCÍA y ESPERANZA LONDOÑO de RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.18.364 y 31.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS MIGUEL PULIDO SPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.816.484.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó como DEFENSOR JUDICIAL: al abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.739.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que incoaran las abogadas GISELA MENDOZA de GARCÍA y ESPERANZA LONDOÑO de RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROBERTO ROBBIANI PERONA en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL PULIDO SPOSITO, ya identificados.
Alegan las apoderadas judiciales de la parte actora que su representado en fecha 6 de julio de 2006, celebró con el ciudadano CARLOS MIGUEL PULIDO SPOSITO un contrato de arrendamiento inmobiliario sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida Bolívar con Luisa Cáceres de Arismendi, Conjunto Residencial Mar y Sol Villas, Villa N°. 15-A, en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por un plazo de seis (6) meses, debiendo cancelar como canon de arrendamiento la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000, 00). Del mismo modo alegan que el referido contrato venció el 5 de enero de 2007 del cual el señor CARLOS MIGUEL PULIDO SPOSITO fue notificado según notificación de fecha 6 de diciembre de 2006 y telegrama enviado para confirmar dicho cartel, siendo el caso que como los cánones de arrendamiento debían ser cancelados mediante depósitos bancarios, el arrendatario lo que hizo fue depositar de manera maliciosa la deuda el mes de noviembre de 2006 y así continuar con el inmueble arrendado, siendo el caso por el cual se demanda la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento.
Recibida para su distribución el día 12-3-2007 (f.6) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, asignándole la numeración particular de este despacho el 13-3-07.
Por auto de fecha 19-3-2007 (f.22 al 23) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano CARLOS MIGUEL PULIDO SPOSITO, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha se aperturó cuaderno de medidas.-
El día 21-3-2007 (f.24) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación y fueron expedidas las copias del libelo de la demanda y auto de admisión.
El día 23-4-2007 (f.25 al 33) compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de la parte demandada CARLOS PULIDO SPOSITO por no poder localizarlo las veces que lo solicitó, asimismo procedió a informar a este despacho que se le había suministrado el vehículo necesario para practicar dicha citación.
En fecha 10-5-2007 (f.34) compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó la citación del demandado por medio de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 16-5-2007 y librado el correspondiente cartel en esa misma fecha (f.35-36).
En fecha 21-5-2007 (f.37) compareció la abogada GISELA MENDOZA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación acordado.
El día 28-5-2007 (f.38) compareció la abogada GISELA MENDOZA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha (f.39-42).
Por diligencia suscrita en fecha 4-6-2007 (f.43) por la abogada GISELA MENDOZA en su carácter acreditado en los autos, solicitó se fijara el cartel en el domicilio del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 7-6-2007 (f.44) ordenándose para tal efecto comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7-6-2007 (f. Vto.44) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f.45 al 46).
En fecha 3-7-2007 (f.47 al 54) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado donde consta que fue fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 15-7-07 (f.55) compareció la abogada GISELA MENDOZA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se le nombrara un defensor ad – litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 1-8-2007 (f.56) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3-7-07 exclusive al 25-7-07 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido once (11) días de despacho.
Por auto de fecha 1-8-2007 (f.57) se negó el pedimento de nombrar un defensor judicial a la parte demandada por anticipado.
En fecha 6-8-2007 (f.58) compareció la abogada GISELA MENDOZA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó el nombramiento de un defensor ad – litem a los fines legales consiguientes. Siendo acordado por auto de fecha 9-8-2007 (f.59-60) recayendo tal designación en el abogado STEFANO D’ AZZO.
En fecha 17-9-07 (f.61) compareció la abogada GISELA MENDOZA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de notificar al defensor judicial.
El día 20-9-2007 (f. vto.61) se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación con sus anexos debidamente certificados.
El día 3-10-2007 (f.64) el Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano STEFANO D’AZZO.
El día 8-10-2007 (f.67) el abogado STEFANO D’ AZZO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 10-10-07 (f.68 al 71) el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO en su carácter de Defensor Judicial consignó escrito de contestación en nombre de su defendido, alegando como defensa previa la contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la citación por carteles y contestó el fondo de la demanda.
En fecha 17.10.2007 (f. 72 al 80) se dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la competencia de éste Juzgado para seguir conociendo la presente causa y se condenó en costas al demandado por haber resultado vencido en dicha incidencia.
En fecha 24.10.2007 (f.81) compareció la abogada GISELA MENDOZA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se notificara a la parte demandada de la decisión dictada el 17.10.2007.
Por auto de fecha 30.10.2007 (f. 82 al 83) se ordenó notificar por boleta a la parte demandada CARLOS MIGUEL PULIDO SPOSITO y/o en la persona de su defensor judicial el abogado STEFFANO D’AZZO de la decisión dictada el 17.10.2007. Librándose en esa misma fecha la boleta de notificación.
En fecha 12.11.2007 (f.84 al 85) compareció el alguacil de este despacho y por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado STEFFANO D’AZZO.
Por auto de fecha 22.11.2007 (f.86) no se aceptó la incorporación de las publicaciones del cartel de citación en los diarios Sol de Margarita y La Hora y se ordenó se procediera a publicar de nuevo cumpliendo estrictamente con las exigencias del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que una vez se cumpliera con lo ordenado se iniciaría el lapso para que la parte accionada se diera por citada y que la designación del abogado STEFFANO D’AZZO como defensor judicial de la parte accionada a partir de esa fecha quedaba sin efecto.
En fecha 3.12.2007 (f.87) compareció la abogada GISELA TERESA MENDOZA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó que se librara y entregara el cartel de citación a los fines de su publicación. Siendo acordado por auto de fecha 6.12.2007 (f.88) y librado en esa misma fecha (f.89).
En fecha 12.12.2007 (f.90) compareció la abogada GISELA TERESA MENDOZA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó se comisionara al Juzgado de Maneiro de este Estado a los fines de que se procediera con la fijación del cartel correspondiente.
Por auto de fecha 17.12.2007 (f.91) el Dr. LUIS FAIGL MANISLLA en su condición de Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado para que se fijara el cartel de citación en el domicilio o morada del demandado. Librándose en esa misma fecha comisión y oficio. (f.92 al 93).
En fecha 7.1.2008 (f.94) la abogada GISELA MENDOZA en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó dos carteles publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.95 al 97).
En fecha 15.1.2008 (f.98) la apoderada judicial de la parte actora, abogada GISELA MENDOZA por diligencia solicitó se fijara el cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 21.1.2008 (f.100 al 101) compareció la Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó copia del oficio Nro. 18048-07 de fecha 17-12-2007 en virtud de haber sido debidamente firmado como constancia de haber sido enviado por IPOSTEL.
El día 7.2.2008 (f.102 al 109) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado donde consta que fue fijado el cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 11.2.2008 (f.110) la abogada GISELA TERESA MENDOZA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó el nombramiento del defensor ad litem.
Por auto de fecha 20.2.2008 (f.111) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de juez titular de este despacho y se ordenó por secretaria practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7.2.08 exclusive al 11.2.08 exclusive. Dejándose constancia de haber transcurrido un día de despacho.
Por auto de fecha 20.2.2008 (f.112) se negó la solicitud de que se nombrara defensor judicial a la parte demandada por cuanto no había fenecido el lapso de los quince días de despacho que se le concede al demandado para que comparezca a darse por citado.
En fecha 11.3.2008 (f.113) la abogada GISELA TERESA MENDOZA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó el nombramiento del defensor ad litem a los fines legales.
En fecha 14.3.2008 (f.114) se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7.2.08 exclusive al 10.3.08 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 15 días de despacho.
Por auto de fecha 14.3.2008 (f.115 al 116) se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada LEIDA LATHULERIE, a quien se ordenó notificar.
El día 31.3.2008 (f.117) la abogada GISELA TERESA MENDOZA en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia del libelo a los fines de ley.
En fecha 2.4.2008 (f.118) se dejó constancia de haber sido librada la boleta de notificación al defensor judicial designado y asimismo se dejó constancia de que fueron certificadas las copias simples correspondientes. (f.119 al 120).
En fecha 7.4.2008 (f.121) se dictó auto mediante el cual se ordenó testar con una línea de color azul La duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente.
En fecha 14.4.2008 (f.122) compareció la alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LEIDA LATHULERIE. (F.123 al 124).
En fecha 16.4.2008 (f.125) compareció la abogada LEIDA LATHULERIE y por diligencia manifestó su aceptación al cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 21.4.2008 (f.126) compareció la abogada LEIDA LATHULERIE y por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda constante de ocho (8) folios útiles mediante el cual entre otros aspectos, opuso la cuestiones previas de los ordinales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23.4.2008 (f.135) se ordenó anexar el cuaderno de medidas copia certificada del escrito de contestación en virtud que en el mismo hizo oposición a la medida y se le exhortó que en lo sucesivo cumpliera con las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a las actuaciones que deben ser consignadas en el cuaderno de respectivo.
En fecha 21.5.2008 (f.136) se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14.4.08 exclusive hasta el 17.4.08 inclusive, desde el 17.4.08 exclusive hasta el 22.4.08 inclusive del 22.4.08 exclusive hasta el 12.5.08 inclusive y del 12.5.08 exclusive al 21.5.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 3, 2, 10 y 5 días de despacho respectivamente.
En fecha 21.5.08 (f.137) se dictó auto mediante el cual se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 19-3-2007 (f.1) se abrió el presente cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante ampliar la prueba consignando el estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nro. 000400601300 a los fines de verificar la presunta insolvencia que se alega en pagos de cánones de arrendamiento a los meses de diciembre del 2006, enero, febrero y marzo de 2007.
En fecha 22-3-2007 (f.2) compareció la abogada GISELA TERESA MENDOZA de GARCÍA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó los estados de cuenta constante de doce folios útiles a objeto de dar cumplimiento al auto de fecha 19-3-07.
Por auto de fecha 29-3-2007 (f.15) se decretó medida de secuestro preventivo sobre un apartamento ubicado en la Avenida Bolívar con Luisa Cáceres de Arismendi, Conjunto Residencial Mar y Sol Villas, Villa Nro. 15-A, en la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, comisionándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas con Competencia Territorial en los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para su formal practica, siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.
En fecha 17-4-07 (f.19) el ciudadano Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó copia del oficio Nro. 16.780-07 como acuse de recibo por parte del Juez (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 17-5-2007 (f.21 al 46) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta que el día 7-5-2007 fue secuestrado el apartamento ubicado en la avenida Bolívar con Luisa Cáceres de Arismendi, Conjunto Residencial Mar y Sol Villas, Villa N°. 15-A, en la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, asimismo se realizó un inventario sobre los bienes muebles que se encontraban en el mismo los cuales se ordenó constituir en depósito necesario.
En fecha 23.4.08 (f.47 al 55) se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las autos del cuaderno de medidas copia certificada del escrito de fecha 21.4.08 presentado por la defensora judicial de la parte demandada, abogada LEIDA LATHULERIE.
En fecha 28.4.08 (f.56) la defensora judicial de la parte demandada por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines legales consiguientes. (f.57).
En fecha 28.4.2008 (f.58 al 59) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovida por la defensora judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 13.5.2008 (f.60) se difirió la oportunidad para decidir la oposición a la medida por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia que resuelva la cuestión previa opuesta en la presente causa, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA TRAMITACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS EN LOS JUICIOS DE ARRENDAMIENTO REGULADOS POR LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°. 137 emitida en fecha 1 de febrero del año 2006, en el expediente N°. 05-2426, estableció en torno al tratamiento que debe otorgársele a las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas cuando éstas son propuestas dentro del marco de un procedimiento regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…
…Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido…”
De lo apuntado se colige que en los casos en que se opongan cuestiones previas que sean susceptibles de ser subsanadas, como es el caso de aquellas que contemplan los numerales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deberán ser resueltas en la oportunidad de pronunciar la sentencia definitiva, y que asimismo, cuando éstas sean declaradas con lugar se requiere que al actor se le conceda el lapso correspondiente para que las subsane, pues que de lo contrario, si se declara extinguido el proceso sin concederle al actor dicha oportunidad se le estaría vulnerando su derecho constitucional a la defensa.
En el caso sub judice se desprende que la parte accionada por intermedio de su defensora judicial dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso conjuntamente las cuestiones previas descritas en los numerales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ineludiblemente genera que este Tribunal se encuentre compelido a emitir pronunciamiento como punto previo de este fallo sobre la procedencia de la cuestión previa del numeral 6° del referido artículo, con el propósito de que una vez decididas, dependiendo de lo que resuelva se le conceda a la parte accionada la oportunidad para proceder a su subsanación. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Con respecto al numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la defensora judicial de la parte demandada señaló:
“...Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil por defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340 eiusdem en su ordinal 4° que establece: Que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión... De no ser así, se estaría colocando en indefensión donde no solo se le vulneraría su derecho a la defensa, sino que impide en muchos casos determinar el procedimiento a seguir en cada caso concreto.
A pesar de que el Tribunal asume que la demanda es por Resolución de Contrato por falta de pago, esta defensa difiere de tal criterio y considera, tal y como se desprende autos, que las Dras. Apoderadas actoras no precisan con claridad el objeto de la pretensión, es decir, el motivo por el cual demandan a su representado y lo que pretende La sociedad mercantil accionante incurre en el error de no “determinar con precisión” el objeto de la pretensión, es decir, el motivo por el cual demandan a mi representado y lo que pretenden de este para que dé cumplimiento a su pretensión en caso de ser esta procedente y acordada por el Tribunal agotados que sean todos los recursos a que hubiere lugar, al contrario crean un hibrido de acciones incluso incompatibles entre si que colocan en indefensión a mi representado impidiéndole esgrimir los argumentos de su defensa con la claridad lo cual haría en el caso de que igualmente la pretensión del demandante hubiese sido precisada con claridad y de que no este de acuerdo con la misma.
De hecho, del libelo de la demanda pueden deducirse distintas pretensiones a saber: 1.-1.- Invocan el vencimiento del plazo del contrato en fecha 05 de enero del 2007 con lo que se podría presumir que pretenden el desalojo por vencimiento del plazo.
2.1.- Invocan la falta de pago de X mensualidades con lo que podríamos presumir un Cobro de Bolívares, si pretenden el cumplimiento o la resolución del contrato.
3.3- Invocan el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de mi representado sin especificar cuales son estas obligaciones incumplidas.
(...) Tal ambigüedad, exposiciones indeterminadas y omisiones colocan sin lugar a dudas a mi representado en total estado de indefensión al serle imposible determinar la pretensión del demandante, convirtiendo la demanda en un hibrido que impide que mi representado pueda esgrimir los argumentos de su defensa con propiedad determinada...”
Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
En este caso se alega la precitada defensa relacionada con el defecto de forma de la demanda contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incumplir la misma con el numeral 4° del artículo 340 ejusdem, sustentándose la misma en las siguientes afirmaciones:
- que no se precisa con claridad el objeto de la pretensión, pues el motivo por el cual demandan y lo que pretenden que se de cumplimiento a la pretensión en caso de ser esta procedente y acordada por el Tribunal agotados que sean todos los recursos a que hubiere lugar.
- que se podrían desprender distintas acciones: De desalojo, de cumplimiento o resolución de contrato, de cobro de bolívares, de pago de daños y perjuicios entre otras, y para pretender cualquiera de ellas hay que especificar los supuestos de hecho que encuadren dentro de la pretensión que deben ser precisadas con claridad y dentro de la normativa a invocar para determinar no solo la procedencia o admisión de la demanda, sino el procedimiento a seguir y facilitar al demandado el ejercicio de su derecho a la defensa.
Establecido lo anterior, se observa que en efecto, en el libelo de la demanda se entremezclan varios planteamientos que se concretan en tres clases de demandas que resultan incompatibles entre sí en cuanto a su objeto, como lo son la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, la de resolución y la de desalojo, las cuales en ningún momento pueden ser llevadas bajo la tutela de una misma acción, sino por separado, por cuanto el objeto que persigue cada una de ellas es evidentemente desigual.
En suma de lo señalado se concluye que la cuestión previa opuesta contemplada en el del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fundada en la infracción del numeral 4° del artículo 340 eiusdem, el cual dispone que en el libelo se debe expresar “...el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...” es procedente, y que por lo tanto, la parte accionante tendrá la carga de corregir el defecto detectado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido, y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código. Y así se decide.
Por último, se advierte que vencido el lapso concedido a la parte actora para que subsane dicho defecto, este Tribunal dentro de los cinco días siguientes se pronunciará sobre el resto de las cuestiones previas opuestas los numerales 7° y 11° y de ser procedente sobre el fondo de este asunto. Y así de decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por la abogada LEIDA LATHULERIE en su condición de defensora judicial del ciudadano CARLOS MIGUEL PULIDO SPOSITO. En consecuencia, se ordena a la actora a subsanar el defecto u omisión señalado en los términos y oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que pasada la oportunidad para subsanar la cuestión previa antecedentemente señalada, dentro de los cinco días de despacho siguientes, dependiendo de la postura que se asuma, el tribunal se pronunciará en torno a la continuación o mérito de la presente causa.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dieciséis (16) día del mes de junio del año dos mil Ocho (2008). AÑOS: 198° y 149°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 9650/07
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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