REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana RODAINA ILBI ILBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.542.746, domiciliada en la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 17.695.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MAEN EL AISAMI EL MUSFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.217.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana RODAINA ILBI ILBI, asistida por el abogado LUIS ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.695, contra el ciudadano MAEN EL AISAMI EL MUSFI, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte actora que en fecha 24 de octubre de 2005 por ante la Prefectura del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta contrajo matrimonio civil con el ciudadano MAEN EL AISAMI EL MUSFI, según consta del acta inserta bajo el número56, folios 82 y 83 de los libros de registro civil de matrimonio correspondiente; que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; que durante los dos primeros meses de vida conyugal ésta se desenvolvió en un plano de armonía, mutua y completa comprensión, pero que a comienzos del mes de enero de 2006, comenzaron las desavenencias en el seno conyugal, que en fecha 03 de febrero de 2005, su cónyuge MAEN EL AISAMI EL MUSFI recogió todas sus pertenencias y se fue del hogar común, por lo que la ha abandonado tanto material como moralmente no prestando asistencia mutua, convivencia y demás deberes que impone la institución matrimonial a los cónyuges. Asimismo, alega que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni se adquirieron bienes y es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por distribución el día 24.05.06 (f. vto del 3).
En fecha 24.05.06 (f. 4 al 7) comparece el abogado LUIS ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 31.05.06 (f. 8 y 9) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano MAEN EL AISAMI EL MUSFI, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y la demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00a.m,, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21.06.06 (f. 10), comparece el abogado LUIS ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación para la citación de la parte demandada, asimismo informó haber puesto a la disposición del alguacil los emolumentos necesarios para el transporte.
Por diligencia del 21.06.06 (f. 11), el alguacil temporal de este Juzgado dejó constancia que el ciudadano Luis Alfonzo puso a su disposición el vehículo para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 26.06.06 (f. vuelto del 11 y 12) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación a al parte demandada.
En fecha 11.07.06 (f. 13 al 18), comparece el alguacil de este Juzgado y consignó en cinco (59 folios útiles las copias y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano MAEN EL AISAMI EL MUSFI, el cual no pudo localizar en la dirección suministrada.
Por diligencia del 13.07.06 (f. 19 y 20), el alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 26.07.06 (f. 21), comparece el abogado LUIS ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, conforme a las normas procesales. Siendo acordado por auto de fecha 02.08.06 (f. 22). Dejándose constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha (f. 23).
Por diligencia del 08.08.06 (f. 24), el abogado LUIS ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recibió por secretaria el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 03.10.06 (f. 25), comparece el abogado LUIS ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la expedición de un nuevo cartel para la citación del demandado por cuanto el cartel librado y entregado no pudo ser publicado en la oportunidad legal ordenada en el mismo por razones ajenas a su voluntad. Siendo acordado por auto del 09.10.06 (f. 26). Librándose el cartel en esa misma fecha (f. 27).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natu2al, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 09.10.06, oportunidad en la cual este Tribunal a petición de la parte actora ordenó expedir un nuevo cartel de citación a la parte demandada, el cual fue librado en esa misma fecha, sin que exista evidencia de que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso. Estas circunstancias generan que en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que se insiste conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se concluye que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 9214-06.-
JSDC/CF/nv.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana RODAINA ILBI ILBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.542.746, domiciliada en la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 17.695.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MAEN EL AISAMI EL MUSFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.217.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana RODAINA ILBI ILBI, asistida por el abogado LUIS ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.695, contra el ciudadano MAEN EL AISAMI EL MUSFI, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte actora que en fecha 24 de octubre de 2005 por ante la Prefectura del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta contrajo matrimonio civil con el ciudadano MAEN EL AISAMI EL MUSFI, según consta del acta inserta bajo el número56, folios 82 y 83 de los libros de registro civil de matrimonio correspondiente; que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; que durante los dos primeros meses de vida conyugal ésta se desenvolvió en un plano de armonía, mutua y completa comprensión, pero que a comienzos del mes de enero de 2006, comenzaron las desavenencias en el seno conyugal, que en fecha 03 de febrero de 2005, su cónyuge MAEN EL AISAMI EL MUSFI recogió todas sus pertenencias y se fue del hogar común, por lo que la ha abandonado tanto material como moralmente no prestando asistencia mutua, convivencia y demás deberes que impone la institución matrimonial a los cónyuges. Asimismo, alega que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni se adquirieron bienes y es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por distribución el día 24.05.06 (f. vto del 3).
En fecha 24.05.06 (f. 4 al 7) comparece el abogado LUIS ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 31.05.06 (f. 8 y 9) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano MAEN EL AISAMI EL MUSFI, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y la demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00a.m,, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21.06.06 (f. 10), comparece el abogado LUIS ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación para la citación de la parte demandada, asimismo informó haber puesto a la disposición del alguacil los emolumentos necesarios para el transporte.
Por diligencia del 21.06.06 (f. 11), el alguacil temporal de este Juzgado dejó constancia que el ciudadano Luis Alfonzo puso a su disposición el vehículo para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 26.06.06 (f. vuelto del 11 y 12) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación a al parte demandada.
En fecha 11.07.06 (f. 13 al 18), comparece el alguacil de este Juzgado y consignó en cinco (59 folios útiles las copias y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano MAEN EL AISAMI EL MUSFI, el cual no pudo localizar en la dirección suministrada.
Por diligencia del 13.07.06 (f. 19 y 20), el alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 26.07.06 (f. 21), comparece el abogado LUIS ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, conforme a las normas procesales. Siendo acordado por auto de fecha 02.08.06 (f. 22). Dejándose constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha (f. 23).
Por diligencia del 08.08.06 (f. 24), el abogado LUIS ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recibió por secretaria el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 03.10.06 (f. 25), comparece el abogado LUIS ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la expedición de un nuevo cartel para la citación del demandado por cuanto el cartel librado y entregado no pudo ser publicado en la oportunidad legal ordenada en el mismo por razones ajenas a su voluntad. Siendo acordado por auto del 09.10.06 (f. 26). Librándose el cartel en esa misma fecha (f. 27).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natu2al, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 09.10.06, oportunidad en la cual este Tribunal a petición de la parte actora ordenó expedir un nuevo cartel de citación a la parte demandada, el cual fue librado en esa misma fecha, sin que exista evidencia de que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso. Estas circunstancias generan que en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que se insiste conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se concluye que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 9214-06.-
JSDC/CF/nv.-
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