REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana HILDA ROSA ORTUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.348.490, domiciliada en Pedro González, calle principal, jurisdicción del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada NIDIA DE JESÚS GÓMEZ DE CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.434.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JISELA COROMOTO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.249.576, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARINELY COROMORO PÉREZ CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.130.138.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia por ante este Tribunal demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la abogada NIDIA DE JESÚS GÓMEZ DE CARABALLO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA ROSA ORTUÑO en contra de la ciudadana JISELA COROMOTO CAMACHO, ya identificadas.
Recibida para su distribución en fecha 21.01.2008 (f. 13) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma, quien procedió a asignarle la numeración particular en fecha 22.01.2008. (f. Vto.13).
Por auto de fecha 29.02.2008 (f.14 al 15) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana JISELA COROMOTO CAMACHO a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07.02.2008 (f. 16) compareció la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias correspondientes a los fines de que se realizara la compulsa.
Por auto de fecha 13.02.2008 (f.17) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho, dejándose constancia de haberse librado un juego de compulsa sellada y certificada.
En fecha 28.02.2008 (f.18 al 19) compareció la ciudadana Alguacil de éste Tribunal y por diligencia consignó en un (01) folio útil el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana JISELA COROMOTO CAMACHO.
En fecha 28.03.2008 (f.20 al 22) compareció la ciudadana JISELA COROMOTO CAMACHO asistida de abogado y por medio de diligencia confirió poder apud acta a la abogada MARINELY PEREZ CAMACHO.
En fecha 02.04.2008 (f.23 al 53) la abogada MARINELY PÉREZ CAMACHO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al existir una cuestión prejudicial.
En fecha 22.04.2008 (f.54 al 55) se dictó auto mediante el cual se aperturó una articulación probatoria conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que una vez vencida la misma se dictaría sentencia dentro de los diez días de despacho siguiente.
En fecha 29.04.2008 (f.56) la apoderada judicial de la parte actora, abogada NIDIA GÓMEZ, por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los efectos de ley. (f.57 al 75).
Por auto de fecha 30.04.2008 (f.76 al 77) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora por medio de apoderada judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 26.05.2008 (f.71) se difirió el dictamen que resolvería la incidencia de la cuestión previa en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivas a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia planteada se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
Se deja constancia que la parte actora en la articulación probatoria aperturada promovió el mérito favorable de los autos, así como las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática (f.59 al 60) del auto emitido en fecha 05.03.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual se declaró la perención de la instancia en el juicio y extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. La anterior copia simple al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.61 al 72) de sentencia emitida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de este Estado en fecha 06.06.2005 en el expediente 6554/04 contentiva del juicio que por ACCIÓN PAULINA siguió AVÍCOLA PORLAMAR, S.R.L en contra de los ciudadanos VÍCTOR ARAUJO CARBALLO e HILDA ROSA ORTUÑO de donde consta que se declaró con lugar la apelación ejercida por la abogada LISSELOTTE GÓMEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 5.3.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, quedando así revocada la sentencia apelada. La anterior copia simple al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.73) del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado el día 09.10.2007 en el expediente 17.223 contentivo del juicio que por Acción Pauliana interpusiera la empresa AVÍCOLA PORLAMAR, S.R.L, contra VICTOR ARAUJO CARBALLO y OTRO, donde se anulaban las notas secretariales mediante las cuales se agregaron las pruebas y sus respectivos anexos a los folios 239 y 242 de dicho expediente. La anterior copia simple al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.74) de diligencia de fecha 1.04.2008 suscrita por la abogada LISSELOTTE GÓMEZ en su carácter de autos y por medio de la cual solicitó se dictara sentencia en dicha causa. La anterior copia simple al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f.75) del acta de defunción del ciudadano VICTOR MANUEL ARAUJO CARBALLO, de donde se infiere que éste falleció el 22.12.2006 dejando una hija de nombre ALEJANDRA ARAUJO. La anterior copia simple al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
Parte Demandada:
Se deja constancia que la parte demandada durante la articulación probatoria no promovió prueba alguna, solo consta a los autos las documentales que trajo conjuntamente con el escrito contentivo de la cuestión previa, a saber:
a).- Copia fotostática (f.27al 28) del escrito libelar suscrito por la ciudadana GISELA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ en su carácter de Director Gerente General de AVICOLA PORLAMAR, S.R.L, debidamente asistida por las abogadas CIRA URDANETA DE GÓMEZ y LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA mediante el cual demanda por Acción Pauliana a los ciudadanos VICTOR ARAUJO CARBALLO y HILDA ROSA ORTUÑO, la cual consta que fue recibida el 25.06.1996 a las 10:04a.m, por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de este Estado, con el objeto de que convinieran o en su defecto, a ello fueran condenados por el Tribunal en que el documento de fecha 9 de mayo de 1996, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Marcano de este Estado, anotado bajo el N°. 23, folios 104 al 107, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo trimestre de 1996, fue hecho un fraude de los acreedores y en consecuencia, dicha venta fuese revocada y que el bien objeto de la misma se restituyera al patrimonio del deudor. La anterior copia simple al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
b).- Copia fotostática (f.29) del auto emitido en fecha 15.06.1996, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este Estado, admitió la demanda incoada ordenando el emplazamiento de los codemandados VICTOR ARAUJO CARBALLO e HILDA ROSA ORTUÑO. La anterior copia simple al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
c).- Copia fotostática (f.30 al 41) de sentencia emitida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de este Estado en fecha 06.06.2005 en el expediente 6554/04 contentiva del juicio que por ACCIÓN PAULIANA siguió AVÍCOLA PORLAMAR, S.R.L en contra de los ciudadanos VÍCTOR ARAUJO CARBALLO e HILDA ROSA ORTUÑO de donde consta que se declaró con lugar la apelación ejercida por la abogada LISSELOTTE GÓMEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 5.3.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, quedando así revocada la sentencia apelada. La anterior copia simple al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarla. Y así se decide.
d).- Copia fotostática (f.42) del auto dictado en fecha 08.02.2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, por medio del cual se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada ZULIMA GUILARTE, y la boleta librada a los efectos de su notificación (f.43). La anterior copia simple al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
e).- Copia fotostática (f.44 al 45) de la diligencia suscrita el 28.02.2007 por el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ BRITO en su condición de Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado mediante el cual consigna la boleta de notificación firmada por la abogada ZULIMA GUILARTE. La anterior copia simple al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
f).- Copia fotostática (f.46) del auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y AGRARIO de este Estado en fecha 2.05.2007 mediante el cual se designó como defensor judicial de los ciudadanos VICTOR ARAUJO e HILDA ROSA ORTUÑO, a la abogada CARMEN SANTELIZ, a quien se acordó notificar según boleta expedida en esa misma fecha (f.47). La anterior copia simple al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
g).- Copia fotostática (f.48) del auto dictado el 9.10.2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la abogada LISSELOTTE GÓMEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. La anterior copia simple al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
h).- Copia fotostática (f.49) del auto dictado el 8.2.2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, en el cual se les aclaró a las partes que la causa entraba en etapa de sentencia a partir del 23.1.2008 inclusive. La anterior copia simple al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
i).- Copia fotostática (f.50 al 53) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Marcano de este Estado en fecha 9.05.1997, anotado bajo el Nro. 23, folios 75 de su serie, mediante el cual el ciudadano VÍCTOR ARAUJO CARBALLO daba en venta a la ciudadana HILDA ROSA ORTUÑO un apartamento distinguido con el Nro. 43, ubicado en el cuarto piso del edificio Juan Griego, Distrito Marcano (hoy Municipio), constituido por una parcela de terreno de (2.495,20mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: pared exterior que colinda con el estacionamiento, Sur: pasillo y pared que colinda con el apartamento N°. 42, Este: pared que lo separa del apartamento N°.44 y del área del maletero, Oeste: pared exterior que colinda con el parque infantil. Al que le correspondía un porcentaje de condominio de Dos enteros Diez y Seis Mil Trescientos Noventa y Dos Cien Milésimas. Que lo hubo por haberlo adquirido del ciudadano BERNER HANS ROBERT según documento debidamente protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Público, anotada bajo el N°.27, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 6.9.1994. La anterior copia simple al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL.-
Dispone el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia del 7 de agosto de 2002, en sentencia Nro.01042, (expediente N°.12764), estableció:
“…Así las cosas, como presupuesto indispensable que debe destacarse para la resolución de la presente controversia, es que la materia objeto del fondo del litigio fue definida o delimitada por la sentencia interlocutoria N° 602 recaída en este juicio en fecha 9 de octubre de 1997, en la cual al decidirse la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un juicio distinto, alegada por la parte demandada, fue la misma declarada con lugar, en los siguientes términos:
‘Considera la Sala, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora contra el Banco Central de Venezuela, en sede jurisdiccional civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente…’
…De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera esta Sala que en el presente caso, procede la paralización del proceso civil, por cuanto está evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal cuyo objeto son los nueve títulos que el demandante pretende hacer efectivos mediante la presente acción. Esto se evidencia del oficio N° 6.148, de fecha 24 de octubre de 1996, promovido por la parte demandada Banco Central de Venezuela, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala clara e indubitablemente que existe una averiguación penal instruida por dicho juzgado, signada con el N° 3336-96, abierta en virtud de denuncias formuladas por el Banco Caracas, SACA. S.A., averiguación que versa sobre veinte títulos de estabilización monetaria emitidos por el Banco Central de Venezuela, y entre los cuales se encuentran los nueve que el demandante señala como de su propiedad y pretende hacer efectivos. En el mencionado oficio también se hace mención de la prohibición de cancelar los títulos dictados por éste Tribunal, en fecha 3 de julio de 1996 mediante oficio N° 4.052 ya señalada. Todo esto consta en los folios Nos. 333 y 334 del presente expediente.”
Del fallo parcialmente transcrito se colige que para que proceda la suspensión del proceso civil a causa de la existencia de una cuestión de carácter prejudicial debe existir estrecha vinculación entre la pretensión del actor y el proceso pendiente o en curso. Ejemplo palpable de esto lo encontramos en el mismo caso analizado en el fallo antes aludido, donde se hace referencia a la existencia de una averiguación penal sobre nueve títulos cambiarios que son el objeto de la demanda y cuyo cobro se pretende.
En el caso bajo estudio se extrae que la parte accionada sostuvo como fundamento de la defensa previa alegada los siguientes hechos, a saber:
- que la parte actora en la presente demanda, actualmente es parte demandada en un juicio que se lleva a cabo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado por motivo de la acción pauliana signada con el Nro.17.223 interpuesta por AVICOLA PORLAMAR, S.R.L, en contra de HILDA ROSA ORTUÑO y VÍCTOR ARAUJO por una compra-venta suscrita entre ambos del inmueble que se titula como propietaria la ciudadana HILDA ROSA ORTUÑO en el presente juicio de acción reivindicatoria.
- que era necesario para intentar dicha acción ostentar la titularidad del bien y no solo ello sino que no sea cuestionado dicho derecho de la propiedad, como en la presente causa, pues la parte demandante aún no posee la cualidad de titular del bien de manera plena, que si bien era cierto constaba de documento de compraventa registrado debidamente entre estos ya mencionados ciudadanos HILDA ROSA ORTUÑO y VICTOR ARAUJO, no menos cierto es que actualmente se dirime de la misma, es decir se ve cuestionado dicho derecho de titularidad que ostenta, la parte actora de la presente causa.
- que era bien sabido que no es parte en dicha acción pauliana llevada a cabo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado bajo el Nro. 17.223, interpuesta por AVICOLA PORLAMAR, S.R.L, en contra de los ciudadanos HILDA ROSA ORTUÑO y VICTOR ARAUJO, por ello que no era posible solicitar copia certificada de la causa llevada para anexar a la presente cuestión previa, solo copia simple de dicho expediente.
- que actualmente en el Registro Subalterno del Municipio Marcano de este Estado se encontraba registrada dicha venta del inmueble ya mencionado bajo el Nro. 23, folios 104 al 107, Protocolo primero, Tomo 2do, segundo trimestre de 1996, de fecha 9.5.1996 y oficio número 574 fechado del 13 de agosto de 1996 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este Estado, decretando mediante oficio medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento distinguido con el Nro.43, ubicado en el piso 4, del edificio Guiamaro de la ciudad de Juan Griego del Municipio Marcano de este Estado.
Ahora bien, se desprende que este proceso incoado por HILDA ROSA ORTUÑO en contra de JISELA COROMOTO CAMACHO tiene como objeto la reivindicación de un bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro.43, ubicado en el cuarto piso del edificio Residencias Guiamaro, situado en la población de Juangriego, Distrito (hoy Municipio) Marcano de este Estado y en la prolongación de la calle Bermúdez, con un área aproximada de Setenta y Cinco metros cuadrados (75mts2) alinderado por el Norte: pared exterior que colinda el estacionamiento; Sur: pasillo y pared que lo separa del maletero y del apartamento N°. 42, Este: pared que lo separa del apartamento Nro.44 y del área del maletero y Oeste: pared exterior que colinda con parque infantil, el cual según los datos que se aportan al libelo de la demanda fue adquirido por HILDA ROSA ORTUÑO por compra que le hizo a VÍCTOR ARAUJO CARBALLO mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado en fecha 9.5.1996, anotado bajo el Nro.23, folios 104 al 107, Protocolo 1°, Tomo 2do, y que asimismo, en la demanda que se encuentra en trámite ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado que se refiere al ejercicio de una acción pauliana prevista en el artículo 1.279 del Código Civil, que según la doctrina se define como aquella que “sólo puede ser ejercido por los acreedores, cuando su deudor haya ejecutado actos en fraude de sus derechos con el objeto de desprenderse o disminuir su patrimonio con el propósito de burlar el mérito del acreedor” (Cfr. MADURO LUYANDO, ob. cit., p.215) se extrae que la misma fue propuesta por la empresa AVICOLA PORLAMAR, S.R.L, un tercero ajeno a esta relación procesal, en contra de la demandante cuyo propósito se circunscribe a obtener la declaratoria de nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado en fecha 9.5.1996, anotado bajo el Nro.23, folios 104 al 107, Protocolo 1°, Tomo 2do, mediante el cual el ciudadano VÍCTOR ARAUJO CARBALLO le vendió el bien inmueble a la ciudadana HILDA ROSA ORTUÑO, que es el mismo documento que aporta la ciudadana HILDA ROSA ORTUÑO en este juicio para acreditar su condición de propietaria, tal y como lo refleja el contenido del escrito libelar que encabeza estas actuaciones y el anexo que cursa a los folios que van del 8 al 12 de este expediente.
Establecido lo anterior, estima quien decide que ciertamente las resultas del proceso llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado tienen influencia directa en las resultas de este proceso, en virtud de que en el mismo se discuten aspectos que guardan relación con la validez de la venta sobre el mismo, celebrado entre VICTOR ARAUJO CARBALLO e HILDA ROSA ORTUÑO, - parte actora en el presente juicio - toda vez que necesariamente involucra un pronunciamiento que podría afectar la validez del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado en fecha 9.5.1996, anotado bajo el Nro.23, folios 104 al 107, Protocolo 1°, Tomo 2do, el cual en este juicio lo invoca la actora para sustentar su condición de propietaria del bien inmueble antes identificado.
Por esa razón, se estima que ciertamente la prejudicialidad alegada resulta procedente y que por lo tanto, la presente causa deberá continuar su curso normal hasta llegar al estado de dictar sentencia, oportunidad en la cual se deberá paralizar hasta tanto se aporte al expediente copia certificada del fallo con fuerza de cosa juzgada que resuelva lo concerniente al precitado proceso que adelanta el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial con motivo de la acción pauliana propuesta. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada MARINELY COROMOTO PÉREZ CAMACHO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana JISELA COROMOTO CAMACHO RUÍZ, ya identificados.
SEGUNDO: Se dispone que la causa continuará su curso normal hasta llegar al estado de dictar sentencia, oportunidad en la cual se deberá paralizar hasta tanto se aporte al expediente copia certificada del fallo con fuerza de cosa juzgada que resuelva lo concerniente al precitado proceso que adelanta el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial con motivo de la acción pauliana propuesta.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia planteada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Dieciséis (16) día del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198º y 149º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 10061/08.-
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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