REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Vista la diligencia de fecha 11-06-08 presentada por la ciudadana CARMEN MARIA PÉREZ TRENARD, en su carácter de autos mediante la cual procede a subsanar el defecto u omisión ocurrida en el escrito libelar a los fines de la admisión del presente Recurso de Amparo Constitucional, este tribunal considera subsanada dicha omisión y en consecuencia procede a admitir el presente recurso de Amparo Constitucional.
Consta de autos que el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.486 actuando en representación de la Sociedad Mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL “HASOIN”,C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27 de julio de 2005, anotada bajo el Nro. 30, Tomo 37-A, cuya última modificación quedará registrada en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 59-A presentó escrito de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06-06-2008 (f. vto 141) fue recibida la presente solicitud de amparo constitucional, constante de seis folios útiles.
PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
El abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.486 actuando en representación de la Sociedad Mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL “HASOIN”, C.A, solicitó se le ampare constitucionalmente alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:
- Que su representada es la propietaria del proyecto Lomas de Margarita primera etapa, el cual tal y como consta de la inspección judicial acompañada en el libelo de la demanda, está construido en su totalidad, el cual se ha venido desarrollando el antes mencionado proyecto habitacional de manera pública con sus respectivos permisos otorgados por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, concediéndole el permiso de habitabilidad de cada una de las etapas del mismo, tal y como se evidencia de las cédulas de habitabilidad otorgadas en forma parcial desde la calle 1 hasta la calle 5, comprendiendo en su totalidad 160 unidades habitacionales.
- Que habiéndose cumplido todas y cada uno de los requisitos exigidos por las Ordenanzas locales y leyes nacionales, procedió a solicitar a la Dirección de Infraestructura en fecha 20 de febrero del presente año, la habitabilidad de la calle 06, de la Urbanización Lomas de Margarita I etapa, correspondientes a las últimas dieciséis (16) casas, siendo esta la última calle de esta primera etapa.
- Que por cuanto para el día 16 de abril de 2008, habiendo transcurrido casi dos (2) meses de la solicitud, procedió a solicitar por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, una inspección judicial a los fines de que se dejara constancia de los particulares que en ella consta relacionados con la solicitud de habitabilidad.
-Que la inspección judicial se había llevado a cabo en fecha 28 de abril de 2008, por parte del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde se dejó constancia entre otros particulares que existía una consulta sobre el caso en la sindicatura de la referida Alcaldía.
-Que su representada había tenido conocimiento de carácter extraoficial que en fecha 13 de mayo de 2008, mediante memorando Nro. 39, la Sindicatura Municipal había remitido un informe signado con el Nro. 001-2008 a la dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño, en el cual previa una serie de consideraciones, sobre el permiso solicitado, concluyendo que no constaba en el expediente que su representada hubiese notificado al ingeniero residente ciudadano FRANCISCO MUÑOZ, de su sustitución tomando en cuenta que habían sido otorgados los permisos de habitabilidad anteriores con el mencionado ingeniero residente, lo que representaba un 91% de la obra.
-Que su representada en fecha 20 de mayo, había procedido a aclarar la misma y consignó notificación judicial donde quedaba plenamente establecido que el ingeniero FRANCISCO MUÑOZ, se encontraba debidamente notificado de su sustitución quedando de esa manera aclarado la situación de permiso de habitabilidad de la calle 6, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna por parte de la dirección de Infraestructura.
-Que del oficio de la Sindicatura se demostraba claramente que su representada había cumplido con todos y cada uno de los requisitos necesarios establecidos en las leyes que regulan la materia, ya que la única observación que realizaba era sobre una interpretación de la síndico Municipal, que nada tenía que ver con el cumplimiento de los requisitos que normalmente se aplicaban en eso casos, si bien era cierto que en los permisos anteriores se encontraba otro ingeniero residente, el tendría la responsabilidad correspondiente sobre esa cantidades de obras realizadas bajo su supervisión, y la calle 06 estaría bajo la responsabilidad del ingeniero residente que firma las cantidades de obra de dicha calle y en consecuencia nada tenía que ver con el otorgamiento de la habitabilidad con cambio o no el ingeniero residente y lo importante era que la empresa tuviese un ingeniero residente que se hiciera responsable de la obra ejecutada y efectivamente su representada había cumplido con ese requisito.
-Que mientras el director de infraestructura realizaba interpretaciones sobre normas expresas, pasaba el tiempo sin dar oportuna respuesta a su representada, trayendo como consecuencia daños graves tanto patrimoniales como morales, ya que su representada debía entregar las 16 viviendas, que son de interés social a 16 familias que ya tenían crédito de política habitacional aprobado y lo iban a perder por que estaba caducando el lapso para que hicieran uso de ello (crédito) lo que no podía concretarse por que se necesitaba el permiso de habitabilidad para protocolizar la venta de los inmuebles, que la respuesta no importaba cual fuese, debía haberse realizado por lo menos dos meses atrás y sin embargo hasta la fecha, no había ningún tipo de respuesta oficial a su representada, todo lo cual evidenciaba una flagrante y grosera violación al derecho de petición y obtener oportuna respuesta consagrada en nuestra Constitución Bolivariana por parte de la autoridad administrativa.
COMPETENCIA
Sobre la competencia para conocer sobre la acción de amparo constitucional instaurada por HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.486 actuando en representación de la Sociedad Mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL “HASOIN”,C.A en contra del ciudadano SIMON LOZADA RODRIGUEZ, en su carácter de Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se estima pertinente traer a colación la sentencia número 1711 emitida por la Sala Constitucional el día 08 de agosto del año que discurre, en el expediente Nº 07-0990 en donde se estableció lo siguiente:
“…En efecto, en el presente caso los hechos narrados por el accionante son específicos y su petitorio revela que lo pretendido es una orden determinada y concreta a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, consistente en que cese la presunta perturbación y que sea efectivamente sea concedido el permiso de habitalidad de cada una de las etapas del proyecto Lomas de margarita primera etapa.
En tal sentido, se aprecia que en el presente caso no estamos en presencia de intereses colectivos o difusos, ya que la solicitud no se encuentra fundada en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afecten a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 3724/2005, 836/2006 y 1986/2006, entre otras), en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, sino a una presunta vía de hecho efectuada por la referida Alcaldía.
Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente, pero a través de medios que permitan la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos o difusos, que implica la afectación de los habitantes de un sector determinado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1084/2004).
Así las cosas, esta Sala estima que la misma resulta incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, pues no se puede afirmar que se esté en presencia de un interés difuso o colectivo, pues se observa que la presunta violación constitucional alegada por el accionante en su escrito de amparo no deriva que toda la sociedad resulte afectada o desmejorada por lo aducido por el quejoso en su solicitud de protección constitucional, motivo por el cual esta Sala se declara incompetente para conocer la presente causa.
En consecuencia, advierte esta Sala que corresponde el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción contencioso administrativa por haber sido denunciada una presunta vía de hecho efectuada por una autoridad municipal, por lo que se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que resulte competente previa distribución de la causa, para que se pronuncie sobre su admisibilidad y de ser el caso la sustancie en primera instancia y, posteriormente sea remitida en consulta para que sea configurada la primera instancia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide….”

Según el criterio vertido en fallo parcialmente trascrito, cuando la vía de hecho provenga de de autoridad o ente municipal aun cuando la competencia para conocer de la acción amparo constitucional según el criterio de la afinidad por la materia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en aquellos casos en los cuales en la localidad o lugar donde se produjo la presunta lesión no funcione un Juzgado especializado en esa materia conocerá de dicha demanda por vía excepcional de acuerdo al artículo 9 eisdem, los Juzgados con competencia civil quienes deberán pronunciarse sobre su admisión, y de resultar procedente sustanciarla, decidirla y dentro de las 24 horas de dictada la resolución correspondiente remitir el expediente en consulta al Juez competente con el objeto de que éste conozca sobre todo lo actuado y se complete así, el trámite de la primera instancia.
En aplicación del anterior criterio, en vista de que en este caso se denuncia que la lesión constitucional proviene o emerge de un ente adscrito a la administración pública, como lo es la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y que además en esta Circunscripción Judicial no funcionan Tribunales especializados en la materia contencioso administrativa, este Juzgado asume la competencia excepcional con fundamento en el supra citado artículo 9 para discernir sobre la admisión y en su oportunidad en torno a la procedencia de la acción de tutela constitucional instaurada. Y así se decide.
Se advierte que una vez resuelta la controversia siguiendo el procedimiento pautado se remitirá el expediente al Juzgado competente dentro de las 24 horas, a objeto de que dentro del lapso legal se emita el correspondiente pronunciamiento y así se complete el trámite de la primera Instancia.
ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Se admite a sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la Violación de los Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-2-00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación del querellado Ingeniero SIMON LOZADA RODRIGUEZ en su carácter de Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de la abogada LIESKA BOADAS en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Mariño de este Estado y del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 Ejusdem. Se ordena librar boletas de notificación y anexar copia certificada de la solicitud de Amparo y del presente auto, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las referidas copias simples.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los Doce (12) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 10321-08-