REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ LEANDRO y MILAGROS DEL VALLE RUBIO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.142.801 y 14.220.140 respectivamente, asistidos por el abogado FIDEL HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.236.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 23 de noviembre de 1.996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el N°. 13, folio 19 su vuelto y folio 20; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Boca del Río, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes; que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de noviembre de 2002 y desde entonces no han hecho vida en común produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el día 14.03.08 (f. vuelto del 2).
En fecha 14.03.08 (f. 3 y 4), comparecen los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ LEANDRO y MILAGROS DEL VALLE RUBIO SALAZAR, asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 31.03.08 (f. 05), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 08.04.08 (f. 07), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 08).
En fecha 29.04.08 (f. 09 y 10), la alguacil Temporal de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
Por diligencia de fecha 29.04.08 (f. 11), la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ LEANDRO y MILAGROS DEL VALLE RUBIO SALAZAR, que no procrearon hijos durante la unión conyugal y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ LEANDRO y MILAGROS DEL VALLE RUBIO SALAZAR, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de noviembre de 1.996, según consta del acta asentada bajo el N°. 13, folio 19 su vuelto y folio 20 de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por los solicitantes que no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 10.177-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-