REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ ELI ARAQUE y MARÍA ELENA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.219.259 y 10.851.081 respectivamente, asistidos por la abogada ELIS DEL VALLE CARREÑO SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.500.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 17 de diciembre de 1.991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Foráneo Gabriel Picón González del estado Mérida, según consta del acta asentada bajo el N°. 06, vuelto del folio 8 al folio 9; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal del Sector Brisas del Valle, Las Guevaras, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JEAN CARLOS y JANIVEL ARAQUE PEÑALOZA, mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna; que se encuentran separados de hecho desde el mes de agosto de 1.997 y desde entonces no han hecho vida en común produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el día 10.03.08 (f. vuelto del 2).
En fecha 10.03.08 (f. 3 al 5), comparecen los ciudadanos JOSÉ ELI ARAQUE y MARÍA ELENA PEÑALOZA, asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 13.03.08 (f. 06), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 10.04.08 (f. 08), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 09).
En fecha 29.04.08 (f. 10 y 11), la alguacil Temporal de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
Por diligencia de fecha 29.04.08 (f. 12), la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JOSÉ ELI ARAQUE y MARÍA ELENA PEÑALOZA, que los hijos procreados durante la unión conyugal son mayores de edad y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ ELI ARAQUE y MARÍA ELENA PEÑALOZA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Foráneo Gabriel Picón González del estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 1.991, según consta del acta asentada bajo el N°. 06, vuelto del folio 8 al folio 9 de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por los solicitantes que los hijos procreados durante la unión matrimonial son mayores de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 10.155-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-