REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIRIAM TERESA CALDERON SALDIAS y JORG DIETER HERZSPRUNG, de nacionalidad chilena la primera y alemana el segundo, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.074.293 y titular del pasaporte N°. 2488117748 respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ AGUSTIN LAREZ MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 103.529.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 04 de agosto de 1.993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el N°. 38, al vuelto del folio 53 y folio 54; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bahía de Plata, Conjunto Residencial Los Mangos, casa N°. 11, Población de Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron bienes; que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año 2002 y desde entonces no han hecho vida en común produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el día 22.01.08 (f. vuelto del 4).
En fecha 22.01.08 (f. 5 al 19), comparecen los ciudadanos MIRIAM TERESA CALDERON SALDIAS y JORG DIETER HERZSPRUNG, asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 29.01.08 (f. 20), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 24.04.08 (f. 22), se abocó la Jueza Titular de este Juzgado al conocimiento de la presente acusa y se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 23).
En fecha 29.04.08 (f. 24 y 25), la alguacil Temporal de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
Por diligencia de fecha 29.04.08 (f. 26), la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos MIRIAM TERESA CALDERON SALDIAS y JORG DIETER HERZSPRUNG, que no procrearon hijos durante la unión conyugal y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIRIAM TERESA CALDERON SALDIAS y JORG DIETER HERZSPRUNG, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de agosto de 1.993, según consta del acta asentada bajo el N°. 38, al vuelto del folio 53 y folio 54 de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por los solicitantes que no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este tribunal le observa que de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deben acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que la comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le aclara que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 10.063-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-