REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 198° y 149°
En fecha trece (13) de marzo de 2008, los ciudadanos MARTÍN JOSÉ ROMERO BRAVO y ROSELYN MERCEDES SOLORZANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.575.425 y 15.292.991, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio MANUEL E. CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el día 8 de septiembre del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y que en fecha 16 de noviembre de 2002, decidieron de común acuerdo separarse de hecho definitivamente, fijando cada uno su domicilio por separado, lo cual se ha mantenido hasta la presente fecha. De dicha unión no se procrearon hijos.
En la misma fecha 13 de marzo de 2008, consignan en un (1) folio útil, original del Acta de Matrimonio.
En fecha 1° de abril del año 2008, se admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 5/5/2008.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos MARTÍN JOSÉ ROMERO BRAVO y ROSELYN MERCEDES SOLORZANO RAMOS, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges MARTÍN JOSÉ ROMERO BRAVO y ROSELYN MERCEDES SOLORZANO RAMOS, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos MARTÍN JOSÉ ROMERO BRAVO y ROSELYN MERCEDES SOLORZANO RAMOS, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de septiembre del año 2000.-
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (9) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
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