REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de Junio de 2.008.-
197º y 149º

Vista la solicitud formulada por la abogada HARNUVYS BARRIOS, inscrita bajo el Inpreabogado N° 130.126, actuando en representación de la parte demandada mediante la cual solicita la aclaratoria y ampliación de la plana grafica, específicamente, las características individualizantes que permitieron determinar el informe fiscal, por cuanto considera que en esta hay inexistencia de características coincidentes con el trazado de su representado, este Tribunal considera que la misma fue efectuada el dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la consignación del correspondiente dictamen oportunidad legal para ello. Sin embargo, cuando la mencionada apoderada judicial sostiene que dicha ampliación o aclaratoria consistirá en la sobre posición “en láminas transparentes o a través de cualquier técnica las dos (2) firmas cuestionadas”, a fin de establecer con claridad los puntos de trazados que reiteradamente coincidan con la firma de su representado, tal petición implicaría la práctica de una nueva experticia que no está prevista en la norma adjetiva del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en este sentido, es decir, en cuanto a la posibilidad de ordenar una nueva experticia, ello resultaría procedente si se llenan los extremos del artículo 1.426 del Código Civil, esto es, que el dictamen de los expertos no tenga la claridad suficiente para que el Juez la ordene de oficio. A tales efectos, considera quien provee que, sin adelantar juicio ni valoración sobre la prueba de experticia practicada antes de sentencia, la cual además no es vinculante para el Juez y podría ser desechada por éste, que la sentencia definitiva a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.427 del Código Civil, se advierte que el dictamen cuestionado contiene, como mínimo, una descripción detallada del objeto de experticia, la metodología aplicada, y las conclusiones a que llegaron los tres (3) expertos designados al respecto, sin entrar a apreciarla ni valorarla en esta oportunidad, antes del fallo definitivo.
De manera que, en virtud de la falta de fundamentación necesaria para solicitar la aludida aclaratoria y ampliación del dictamen de los expertos consignado en fecha 12 de Junio de 2.008, y siendo que el mismo ofrece claridad para quien aquí se pronuncia, este Tribunal niega dicho pedimento con base en los razonamientos anteriormente expuestos. ASI SE DECIDE.