REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de junio de 2008
198º y 149º
Vista la transacción celebrada entre los abogados en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN BRITO y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.820 y 80.759, respectivamente, actuando en sus caracteres respectivamente de apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora, según consta de los instrumentos poderes consignados en autos, el primero otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 15-5-2008, anotado bajo el N° 79, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; y el segundo, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, de fecha 21-11-2007, inserto bajo el N° 39, Tomo 184 de los libros de autenticaciones que cursan ante esa oficina; mediante la cual hacen las siguientes estipulaciones: Que la intimada reconoce la deuda demandada en esta causa; que de común acuerdo han acordado la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,oo) por concepto de cancelación total de la mencionada deuda; y que la parte actora reconoce el convenimiento privado suscrito entre ellos, en fecha 26-11-2007, así como los pagos realizados en fecha 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2007, cantidades éstas que deberán ser descontadas del monto arriba mencionado. Este Tribunal observa que la demandada tiene facultad para celebrar la presente transacción, y visto que la materia objeto de litigio no es de aquellas donde están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su homologación en todos y cada uno de los términos expuestos en la misma; y en consecuencia, da por terminada la presente causa y se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) instaurara la sociedad mercantil DROGUERÍA GENÉRICA MARGARITA, C.A. contra el CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las cantidades embargadas en la oportunidad de ejecución del decreto dictado por este Juzgado en fecha 29-1-2008, por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora, reconoció el valor equivalente a DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.686.200,oo), hoy DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 12.686,20), correspondientes a dos (2) vouchers consignados por la representación judicial de la parte demandada, los cuales deben descontarse del monto de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,oo), restando la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 17.313,80), que constituye el objeto pecuniario de la transacción celebrada entre las partes en fecha 9-6-2006; a los efectos indicados, se ordena suspender la medida preventiva de embargo decretada sobre la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 36.250,oo), que se encontraban depositados en la Cuenta Corriente N° 0134-0563-89-5633002233 del Banco Banesco, Banco Universal, perteneciente a la sociedad mercantil “CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A.”, de la cual fue emitido cheque de gerencia N° 41112098 del mencionado Banco por la cantidad arriba indicada a nombre de este Juzgado; y que fuera cumplida, a los fines de la ejecución de la transacción homologada, y que constituye un acto de auto-composición entre las partes con fuerza y valor de cosa juzgada. Cúmplase.-