REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 198° y 149°
En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, los ciudadanos MARCO JOSÉ SANABRIA y NORIS CELIA SUCRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.706.282 y 10.945.197, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio GRISEL DEL V. RODRÍGUEZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.374, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el día 14 de octubre del año 1981, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocoyar, Distrito Montes del Estado Sucre, y que desde el día 16 de septiembre del año 1990, decidieron separarse viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
En fecha 22 de abril de 2008, comparece el ciudadano MARCO JOSÉ SANABRIA, asistido por la abogada GRISEL DEL V. RODRÍGUEZ MARÍN, ya identificados, y consigna original del Acta de Matrimonio.
En fecha 25 de abril del año 2008, se admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16/5/2008.
El día 2 de junio de 2008, comparece la abogada ANGELICA PÉREZ HERRERA, en su condición de Fiscal VIII del Ministerio Público, y manifiesta su opinión favorable para la continuación de la causa.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos MARCO JOSÉ SANABRIA y NORIS CELIA SUCRE, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges MARCO JOSÉ SANABRIA y NORIS CELIA SUCRE, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos MARCO JOSÉ SANABRIA y NORIS CELIA SUCRE, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocoyar, Distrito Montes del Estado Sucre, en fecha 14 de octubre del año 1981.-
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
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