REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
197° y 148°
Expediente N° 23.490
En fecha 11/04/2008, los ciudadanos YANIRA DEL VALLE VELÁSQUEZ NARVÁEZ y JOSÉ RAFAEL LIRA FERRER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.655.558 y V-3.973.917, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN CUETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528, presentaron ante este Tribunal, a quien le correspondió conocer por sorteo de esa misma fecha, formal demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio Civil el día 23-02-2.001, ante el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, y que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Avenida Fajardo, al lado de las residencias Gadar, diagonal a Makro Margarita, Municipio García del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión no se procrearon hijos, si se adquirieron bienes y que la misma fue interrumpida en el 15 de enero de 2.003, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de su separación sin que hasta la presente fecha haya existido intención de ambos en reconciliarse.
En fecha 14/04/2008, comparece los ciudadanos YANIRA DEL VALLE VELÁSQUEZ NARVÁEZ y JOSÉ RAFAEL LIRA FERRER, asistidos por la abogada CARMEN CUETO, Inpreabogado N° 50.528, quienes consignaron recaudos requeridos para la tramitación del proceso, a los fines de que surta los efectos de Ley y en fecha se le da entrada a la presente causa y se forma el expediente respectivo, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 23/04/2008, ordenándose igualmente la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/05/2008, el alguacil de este Tribunal consigna boleta con notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta misma fecha comparece ante el Tribunal y consigna opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos YANIRA DEL VALLE VELÁSQUEZ NARVÁEZ y JOSÉ RAFAEL LIRA FERRER, ya identificados, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges YANIRA DEL VALLE VELÁSQUEZ NARVÁEZ y JOSÉ RAFAEL LIRA FERRER, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos YANIRA DEL VALLE VELÁSQUEZ NARVAEZ y JOSÉ RAFAEL LIRA FERRER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.655.558 y V-3.973.917, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta.
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
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