REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de junio de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud de Divorcio por el procedimiento consagrado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada por la abogada LUZMILA ROBLES GÓMEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DANNY MARTHA ALVARADO DE LEONETT; este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, observa: La presente solicitud es un acto personalísimo que corresponde exclusivamente al cónyuge solicitante, y al efecto quien formula tal petición es uno de los esposos. El aparte Cuarto del mencionado artículo 185-A establece que: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado…”, con lo cual se confirma la naturaleza de tales actos. En consecuencia, dado el aludido carácter no puede la parte accionante delegar o autorizar el ejercicio de dicha solicitud, que persigue la disolución del vínculo matrimonial a un apoderado judicial, a excepción de su representación para actos que no exigen que sólo puedan ser celebrados por el propio cónyuge. De manera que, en virtud de lo expuesto y siendo ello contrario a derecho y al orden público, visto que la solicitud no fue formulada personalmente por la cónyuge, se declara Inadmisible la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-