JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de Junio de 2.008
198º y 149º
Expediente No. 23.497.
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que confirman el expediente No. 23.497, contentivo del juicio que por INQUISICION DE PATERNIDAD, interpusiera los ciudadanos NELLYS DEL CARMEN CEDEÑO VÁSQUEZ, MANUEL JOSÉ CEDEÑO, CONCEPCIÓN JOSEFINA CEDEÑO, RAFAELA JOSÉ CEDEÑO, HUMBERTO JOSÉ CEDEÑO y LUIS BELTRAN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 2.184.947,3.487.763, 4.047.854, 5.480.589, 4.655.627, 2.832.334 y 1.633.247, respectivamente contra los ciudadanos ADALBERTO CEDEÑO AGUILERA, MARIA JOSEFINA CEDEÑO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados ambos en la Avenida Valle Arriba, Quinta Serrota, Las Mercedes, Caracas, Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.657.425 y V.-3.706.801, respectivamente y a los sucesores desconocidos del ciudadano FRANCISCO CEDEÑO GÓMEZ, este Tribunal observa:
Que en fecha 21-4-2.008, fue presentada ante este Juzgado la presente demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, con sus respectivos recaudos la cual correspondió conocer, mediante sorteo efectuado en esa misma fecha, que en fecha 22-4-2.008, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo, sin embargo, se evidencia que las apoderadas judiciales de la parte actora no consignó las copias correspondientes a la compulsa, ni puso a disposición del Alguacil de este Juzgado los medios necesarios para que realizara la citación de los demandados, obligaciones o cargas procesales éstas, a que se contrae la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6-7-2004. En consecuencia, al advertirse en autos, que desde el 25-4-2.008 hasta la presente fecha, la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones procesales correspondientes, se evidencia el transcurso, en exceso, de más de un (1) mes, sin impulso procesal que persiga la citación de la parte demandada, ciudadanos ADALBERTO CEDEÑO AGUILERA, MARÍA JOSEFINA CEDEÑO AGUILERA, y a los sucesores desconocidos del ciudadano FRANCISCO CEDEÑO GOMEZ, por lo que se impone decretar la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
Verificando, anteriormente el transcurso del lapso mensual a que se refiere la norma trascrita, en el presente caso, sin el cumplimiento de la obligación impuesta para practicar la citación de los ciudadanos ADALBERTO CEDEÑO AGUILERA, MARÍA JOSEFINA CEDEÑO AGUILERA y a los sucesores del ciudadano FRANCISCO CEDEÑO GÓMEZ, desde el 25-4-2.008, hasta la presente fecha (13-6-2.008), indefectiblemente se demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido y debe sancionarse tal falta de diligencia con la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se Decide.-
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido en proporcionar los medios económicos estrictamente necesarios, a los fines del proveimiento de las copias del libelo y el traslado del Alguacil a realizar su misión, de citación personal de la demandada, y así darle impulso procesal a la causa, de lo cual se infiere que han transcurrido más de treinta días (30), lo que por aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se Decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia y archívese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
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