REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Asunto Nº OP02-V-2008-0000129
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: GLADYS FIGUEROA ROJAS y MOISES SARABIA MERCADES
Abogado Asistente: Erika Cortéz, Inpreabogado No. 95.056
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 03-03-2008 por los ciudadanos GLADYS MERCEDES FIGUEROA ROJAS y MOISES EDUARDO SARABIA MERCADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-11.144.889 y V-3.484.031 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Erika Cortez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.056 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 24-02-1996, por ante el Alcalde del Consejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B” y “C” que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto a los folios 09 al 12, Acta de Matrimonio Nro. 02, correspondiente a los ciudadanos GLADYS MERCEDES FIGUEROA ROJAS y MOISES EDUARDO SARABIA MERCADES, expedida en fecha 24-02-1996 por el Alcalde del Consejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 13, Acta de Nacimiento Nro. 379 de fecha 18-09-1996 relativa al niño IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 14, Acta de Nacimiento Nro. 2097 de fecha 31-12-1999 relativa al niño IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 15, auto de admisión de fecha 24-03-2008, en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. Asimimo se fijó para el día Miércoles 23-04-2008 a la 1:00 pm oportunidad para garantizar el Derecho a Opinar y ser Oídos a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. A tal fin se libró Boleta.
Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 09-04-2008 mediante la cual la ciudadana GLADYS FIGUEROA, asistida por la Abg. Erika Cortez Inpreabogado No. 95.056 consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para la notificación de la Representación Fiscal.-
Corre inserto al folio 19, auto de fecha 10-04-2008 mediante el cual se ordeno certificar por Secretaria las copias y librar la correspondiente Boleta de Notificación a la Representación Fiscal.- A tal fin se libró Boleta (folios 20).-
Corre inserto al folio 21, diligencia de fecha 09-04-2008 mediante el cual el Alguacil Jesús Revette consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Gladis Figueroa.-
Corre inserto al folio 24, diligencia de fecha 22-04-2008, mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo Inpreabogado No. 66.901 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.
Corre inserto al folio 25, Acta de fecha 23-04-2008 levantada con ocasión de haberse garantizado el Derecho a Opinar y ser Oídos a los niños IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Corre inserto al folio 26 diligencia de fecha 23-04-2008 mediante la cual la Abg. Marli Luna Secretaria dejó constancia de que el Alguacil José Lara consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público. (folio 28)
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de 09 de Febrero 2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los GLADYS MERCEDES FIGUEROA ROJAS y MOISES EDUARDO SARABIA MERCADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-11.144.889 y V-3.484.031 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 24-02-1996 por ante el Alcalde del Consejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. ASÍ SE DECIDE
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A las Partidas de Nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, se les asignan pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos GLADYS MERCEDES FIGUEROA ROJAS y MOISES SARABIA MERCADES.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) mensuales, igualmente ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento cada uno (50%) cada uno los gastos que se ocasionen por concepto de salud, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares. ASÍ SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Convivencia Familiar será abierto siempre y cuando no se interrumpan las horas de estudios y descanso.En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas serán disfrutadas en forma alterna y equitativa por los progenitores con sus hijos, tomando en consideración la opinión de éstos.- ASÍ SE DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalaron en su escrito no haber adquirido bienes que liquidar.” ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLADYS MERCEDES FIGUEROA ROJAS y MOISES EDUARDO SARABIA MERCADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-11.144.889 y V-3.484.031 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 24-02-1996 por ante el Alcalde del Consejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta .-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los doce (12) días del mes de Mayo del 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza Unipersonal Nº 1 (SE)
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Exp.No. OP02-V-2008-0000129
Divorcio 185-A
EDD/as
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