| 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 TRIBUNAL DE  JUICIO
 SECCIÓN ADOLESCENTES
 
 La Asunción, 26 de Junio de 2008.
 198° y 149°
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 
 ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de Octubre de 1.991, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Sector Paraguachi, Calle OMITIDO, casa sin número, sector   La Rinconada de Paraguachi, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta
 
 DEFENSA: Abogado Defensora Público Penal No 02, Dra. PATRICIA RIBERA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02,   cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia,  Piso 3, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
 
 MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima  del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad  del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
 
 La representante del Ministerio público explana la acusación fiscal argumentando que  siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día 22 de agosto del año 2007 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en Playa El Agua en momentos que se abalanzo sobre el ciudadano José Gregorio Subero y le arrebató las llaves de su vehículo marca chevrolet, modelo optra de color blanco, placas MFH-97U subiéndose al mismo y llevándoselo del lugar  donde se encontraba, dándose a la fuga hacia el sector manzanillo, lugar en el cual le dieron alcance funcionarios de la Comisaría de Puerto Fermín luego que el mismo impactara el vehículo contra otro que circulaba por el sector
 
 HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA  ACREDITADOS.
 
 Siendo la oportunidad para el  debate oral y privado, la representante del ministerio publico  de  manera oral, presento y  ratifico  acusación  en contra del adolescente,  en la quedo acreditado  que efectivamente el día  del día 22 de agosto del año 2007, en horas de la tarde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en Playa El Agua en momentos que se abalanzo sobre el ciudadano José Gregorio Subero y le arrebató las llaves de su vehículo marca chevrolet, modelo optra de color blanco, placas MFH-97U subiéndose al mismo y llevándoselo del lugar  donde se encontraba, dándose a la fuga hacia el sector Manzanillo, lugar en el cual le dieron alcance funcionarios de la Comisaría de Puerto Fermín luego que el mismo impactara el vehículo contra otro que circulaba por el sector
 
 Así mismo la vindicta publica manifestó que  los  hechos  anteriormente narrados quedaron demostrados con  fundamento en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras,  por  cuanto la acción desplegada por el  mismo encuadra en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se solicito el enjuiciamiento del adolescente  y sea dictada sentencia condenatoria y como sanción a aplicar la contenidas en los literales “B” y “D”  del artículo 620 “ejusdem”, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de 2 años.
 
 Al respecto la defensa sostuvo que  no ha negado que  su representado  cometió el hecho punible por el cual se le acusa, alegando que existen causales que excluyen de responsabilidad a su representado en virtud de que para el momento de la comisión del ilícito se encontraba perturbado mentalmente padecimiento que presenta desde su nacimiento, lo cual demostrare en la audiencia con la declaración de su medico tratante el cual he promovido como experto, pues para el momento de la comisión del ilícito no estaba tomando su tratamiento ya que había decidido no tomarlos y  alega una causal de inimputabilidad y solicito a este Tribunal decrete sentencia absolutoria a favor de su representado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente
 
 Seguidamente una vez constatado que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y de lo solicitado por la defensa, se procedió a imponerlo de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asimismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial que rige la materia, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría y exhortándole igualmente sobre el contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cediéndole la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien  manifestó: “Yo lo que recuerdo de eso es que estaba dentro de un carro y que después iba corrigiendo y la policía me estaba disparando yo me quise bajar y luego la policía me agarro me bajo del carro y me llevaron después no me acuerdo de mas nada solo que cuando me levante estaba en la policía”.
 
 El Tribunal de conformidad con lo previsto en el 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente y lo establecido en el  artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal,   procedió a la recepción de  de las pruebas   que ha continuación se señalan:
 
 1.-Declaración de la experto Dra. MAGALI BENCHIMOL, titular de la Cédula de Identidad N°  Médico Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió Experticia Psiquiatrica después de ser juramentada manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, y en este sentido expresó:  “Lo evalué quien acudió con su madre para un peritaje psiquiátrico como producto de la evaluación tiene antecedentes de control neurológicos, psiquiátricos, electro encefalograma se le realizo examen mental, pude concluir que el adolescente presenta dos condiciones que definitivamente son condicionantes del hecho uno es que tiene una tumoración retrocerebral que le ocasiona y dificulta el aprendizaje y esto le da unos trastornos que obliga que este en tratamiento de por vida y control psiquiátrico, como esta entrando en la adolescente hubo baja de la dosis de la medicación y se le había suspendido y por el hecho de estar entrando en la adolescencia aumenta la impulsividad, irreflexividad, y por ello es un atenuante muy importante a la hora de valorar el hecho, posteriormente la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público  quien procedió a interrogar al experto, quien contestó:  “Si es una conducta no punible aquí concluyen la edad, la crisis de la adolescencia la falta de medicación, si es inimputable, aun cuando tiene juicio de realidad y en la adultez va a ser responsable por que en este momento es por que esta pasando la transición de la adolescencia, tiene un trastorno especifico del desarrollo y aprendizaje  F81 y trastorno de la personalidad y del comportamiento debido a disfunción cerebral F07 ese es su diagnostico”.
 
 2.-Declaración del medico Psiquiatra ciudadano Dr. ALEXIS VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.649.110, juramentado manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, y en este sentido expresó:  “El día 28/08/2007 atendí en  la consulta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber tenido convulsiones, perdida de conocimiento, irritabilidad, cambio de  carácter y lo atendí en emergencia le puse un tratamiento, tiene complicaciones orgánicas cerebrales, seis meses después no había presentado convulsiones y el humor había mejorado y sus condiciones eran diferentes, tiene un cuadro mental orgánico con pronostico de tratamiento permanente o crónico es decir de por vida”. Cedida la palabra a la Defensa procedió a interrogar al experto, el cual contestó: “Yo lo trato desde esa fecha atendido por emergencia, lo evalué en las condiciones que me llego y con tratamiento, si antes de esa fecha lo había tratado de una forma irregular, si el tenia una medicación que se usan por tiempo prolongado, si perturbación biológica orgánica, si es posible que una persona que tiene epilepsia que convulsione puede tener una conducta anormal ya que el tiene un cerebro irritable según su electro, la omisión del tratamiento producen la recaída, el médicamente controla el cerebro y si se deja el cerebro no funciona y allí viene el deterioro y puede tener conductas impredecibles ya que hay un daño orgánico cerebral biológico, incluso si deja de tomar una dosis pues recae, determine que tenia una crisis convulsiva y tenia una cuadro que queda después de la convulsión y si en la evaluación clínica averigüe que había suspendido el tratamiento, a veces se suspenden por controles hepáticos por que afecta los riñones y el hígado, y cuando lo toma por tiempo prolongado a veces se suspende a ver como reacciona el paciente,  su conducta fue por la enfermedad que presenta y la falta de medicamentos”.
 
 Seguidamente  a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público   contestó: “Presento un cuadro post convulsivo, irritativo, yo pienso que si por que la lesión es permanente, yo pienso que la gente epiléptica es impredecible las crisis que le dan y como le dan es decir puede iniciar, en Venezuela no tenemos para determinar con pruebas ya que los medicamentos que tomaba el adolescente no se pueden realizar pruebas hematicas para determinar los niveles”.
 
 La vindicta publica  desistió de las testimoniales referidas a los funcionarios policiales adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, así como de  los testigos promovidos por la fiscalía, ciudadanos José Gregorio Subero, Anlly Josanix Nicoliello López, Sergio Rafael Subero Gómez y José Miguel Rodríguez Martínez ya que con lo declarado por los expertos en las conclusiones haré la solicitud respectiva en  virtud de  considerar inoficioso solicitar a este tribunal hacerlos comparecer a las personas que estaban promovidas como expertos, funcionarios policiales actuantes y testigos del presente caso ya que la solicitud en relación a la condición del acusado no  iba  a variar
 
 La defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente  desistió de las pruebas testimoniales referidas a la Lic. María Susana Obediente, Lic. Griseldys Rodríguez y Damiana Gónzalez y solicito continuar el presente acto a conclusiones para realizar sus alegatos.
 
 De conformidad con lo contemplado en el articulo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se procedió a solicitar las conclusiones  por parte de la fiscalia del Ministerio publico quien  manifestó: “De acuerdo a las exposiciones de los expertos psiquiátricos que comparecieron el día de hoy, ambos coinciden en sus conclusiones en cuanto al cuadro mental que presenta el adolescente acusado, y que esta enfermedad que presenta los hace concluir con certeza que tal condición para el momento que ocurrieron los hechos lo hace inimputable en tal sentido y de conformidad con lo establecido artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en relación con el literal h del artículo 602 ejusdem solicito en este caso la absolución del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,  por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores ya que el grado de su perturbación mental excluye su culpabilidad.
 
 Por su parte, la defensa publica  realizo sus conclusiones de todo lo debatido en la audiencia, y señalo que ciertamente de las declaraciones de los expertos, y tal como lo expreso la ciudadana fiscal ambos coinciden en sus apreciaciones y en su dictamen medico con respecto a  su representado y en este sentido destaco que la doctora Benchimol dijo que presenta dos condiciones que definitivamente son condicionantes en su comportamiento, ella destaco que debe estar en tratamiento de por vida y que esta en un confluencia de factores, y señalo que para ella era inimputable,  lo cual fue corroborado con las declaraciones del Dr. Alexis Vásquez, es por lo que esta defensa concluye también que ciertamente ha quedado probado que la condición medica que presentaba su  representado lo hace inimputable y en consecuencia  solicito  de conformidad con lo establecido en los artículos 619 y en el literal h del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente la absolución del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución nacional  sea eliminada la reseña policial, revoque las medidas cautelares y decrete su libertad plena”.
 
 Con fundamento  en lo antes expuesto,  es por lo que considera esta jueza que el comportamiento o conducta efectuada por el adolescente, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el  artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente,  en los  literales “g” y “h” que establecen  lo siguiente: literal “g” No haber comprendido el adolescente la ilicitud de su conducta o no haber estado en posesión de opciones de comportamientos licito y literal “h”  que establece la concurrencia de una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena.
 DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO  Y DE DERECHO.
 
 Este tribunal,  de la pruebas  ofrecidas por la vindicta publica, no se pudo establecer  la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en  la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia  solicito la absolución ya que el grado de  perturbación mental  del adolescente excluye su culpabilidad.
 
 Establece el articulo  602 de la  Ley que rige la materia,  las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en los  literales “g” y “h” que establece  lo siguiente: No haber comprendido el adolescente la ilicitud de su conducta o no haber estado en posesión de opciones de comportamientos licito y literal “h”  la concurrencia de un causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena; a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos  que excluyen  de responsabilidad al  adolescente.
 
 Establece el artículo 619, relativo a la “Perturbación Mental”, indica en lo que al presente caso se refiere lo siguiente: “Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución”.
 
 Por lo que, no siendo  el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable,  y no  haber comprendido el adolescente la ilicitud de su conducta o no haber estado en posesión de opciones de comportamientos licito y la  participación en la comisión del hecho punible   en   el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, el acusada de autos  debe  ser declarado absuelto de la imputación que realizara el Ministerio Público.
 
 Por los hechos debatidos en el  Juicio oral y privado,  a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal de la adolescente acusado. como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que  aun cuando efectivamente hubo  la comisión del hecho punible tipificado en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores atribuible a  el adolescente ,  surgió un   causal de exclusión de culpabilidad, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  debe ser absolutoria y así se decide.
 Considera esta juzgadora,  que de  lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus numerales ”g” No haber comprendido el adolescente la ilicitud de su conducta o no haber estado en posesión de opciones de comportamientos licito y  “h”  la concurrencia de un causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena, por  lo que  en el presente caso lo mas procedente  es la absolución, Por lo  que en consecuencia Absuelve a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,  de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el cual fue acusado por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.
 
 DISPOSITIVA
 Por los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Unipersonal de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por todos los razonamientos antes expuestos ADMINISTRANDO JUSTICIA  EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los  artículos 602  literales “g” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, absuelve a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,  de los cargos que le  acusara  la representante del Ministerio publico,  por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 619 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  en virtud de   causal  de exclusión de  culpabilidad, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA.  SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares impuestas,  al  adolescente  IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Adolescentes,  en fecha 23/08/2007, consistente en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del Estado y del País. TERCERO: Se ordena la eliminación  de la reseña policial, efectuada a nombre del adolescente, por lo que ofíciese  al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se pública el texto integro de la sentencia. Déjese copia en el archivo.  Regístrese, Diarícese y cúmplase. Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil  Ocho (2008).
 LA JUEZ DE JUICIO.
 
 DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG.  CRISTINA NARVAEZ
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG.  CRISTINA NARVAEZ
 
 Asunto Nº 0P01-P-2007-003323.
 PMDC/
 
 
 
 |