CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 19 de Junio de 2008.
198° y 149°
ASUNTO N° OP01-P-2007-003323
JUEZ: Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: DRA. PATRICIA RIBERA DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 02.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
LA SECRETARIA: ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR.
ACTA DE DEBATE
En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las (10:40pm) horas y minutos de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencias, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de La Asunción, el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.392.372, la Secretaria de Sala Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.676.534 y el Alguacil de Sala, ciudadano Manuel Marcano, a objeto de dar inicio conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de Octubre de XXXXX, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Sector OMITIDO, Calle La Ceiba, casa sin número de color beige, cerca de la Ferretería El Barrero, La Rinconada de Paraguachi, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta por los hechos acusados por la representación infrascrita en fecha 27 de Febrero del año 2008 y calificados por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Adolescentes en fecha 03 de Abril del año 2008, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La Ciudadana Juez solicitó verificar la presencia de las partes, siendo informada por la Secretaria, que se encontraban presentes en la Sala: LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02 DRA. PATRICIA RIBERA, EL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, el Dr. Alexis Vásquez Psiquiatra experto promovido por la Defensa, y la ciudadana Damiana González testigo promovido por la defensa, se deja constancia que no se encuentra presente los ciudadanos Lic. María Susana Obediente Psicólogo y Lic. Griceldys Rodríguez Trabajadora Social expertos promovidos por la defensa, la Dra. Magali Benchimol Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los funcionarios policiales Fernando Millán, José Meneses y Víctor Salazar todos adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, así como los testigos promovidos por la fiscalía ciudadanos José Gregorio Subero, Anlly Josanix Nicoliello López, Sergio Rafael Subero Gómez y José Miguel Rodríguez Martínez. Acto seguido se DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la aducida Ley Especial, exhortando a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, manteniendo el debido respeto por el Tribunal y el joven adulto acusado. Con respecto a éste y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo prevista en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le exhortó que debe estar atento a los actos que se lleven a cabo y hacer saber todo aquello que no entienda, a los fines de aclararle y explicarle con palabras claras, sencillas, y acordes a su edad, las consecuencias y contenidos de los mismos, así como las razones legales y ético sociales. Para ello también se indujo a la representante de la Defensa que lo asiste, a coadyuvar en el cumplimiento de esta garantía. A continuación la Juez cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que expusiera en los términos pautados en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los hechos que dieron lugar a formular cargos en contra del adolescente de marras. Al respecto, la infrascrita representación ratificó de manera verbal el contenido de la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección Adolescentes en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto penal seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo de manera sucinta que: “ Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día 22 de agosto del año 2007 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en Playa El Agua en momentos que se abalanzo sobre el ciudadano José Gregorio Subero y le arrebató las llaves de su vehículo marca chevrolet, modelo optra de color blanco, placas MFH-97U subiéndose al mismo y llevándoselo del lugar donde se encontraba, dándose a la fuga hacia el sector manzanillo, lugar en el cual le dieron alcance funcionarios de la Comisaría de Puerto Fermín luego que el mismo impactara el vehículo contra otro que circulaba por el sector. La acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se solicita el enjuiciamiento de este adolescente sea dictada sentencia condenatoria y como sanción a aplicar la contenidas en los literales “B” y “D” del artículo 620 “ejusdem”, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de 2 años, tal como se desprende del escrito acusatorio”. Es todo. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 02 a los fines de que explanara los alegatos pertinentes, quien expuso: “ En ningún momento esta defensa ha negado que mi representado no cometió el hecho por el cual se le acusa lo que esta defensa alega que existen causales que excluyen de responsabilidad a mi representado en virtud de que para el momento de la comisión del ilícito se encontraba perturbado mentalmente padecimiento que presenta desde su nacimiento, lo cual demostrare en esta audiencia con la declaración de su medico tratante el cual he promovido como experto, pues para el momento de la comisión del ilícito no estaba tomando su tratamiento ya que había decidido no tomarlos ya escucharemos las razones por las cuales no lo hizo y es por ello que esta defensa alega una causal de inimputabilidad y solicita a este Tribunal decrete sentencia absolutoria a favor de mi representado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente”. Es todo. Acto seguido la Juez Presidenta se dirigió al adolescente, con palabras claras y sencillas en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instruyéndoles sobre la importancia del presente acto y de los hechos que se le atribuyen, por lo cual se procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate igualmente continuará aunque no declare. Una vez constatado que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y de lo solicitado por la defensa, se procedió a imponerlo de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asimismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría y exhortándole igualmente sobre el contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constatado que el adolescente comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, de seguida se le cedió la palabra en al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo lo que recuerdo de eso es que estaba dentro de un carro y que después iba corrigiendo y la policía me estaba disparando yo me quise bajar y luego la policía me agarro me bajo del carro y me llevaron después no me acuerdo de mas nada solo que cuando me levante estaba en la policía”. Es todo. Seguidamente tomó la palabra la Juez Presidenta, DECLARÓ ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, vista y recibida la cuenta por secretaria se le cede la palabra a la Fiscal quien expuso: “Solicito se continué la presente audiencia alterando el orden de recepción de las pruebas procediendo a recibir el primer lugar la declaración de la experto Dra. Magali Benchimol Medico Psiquiatra Forense”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra ala Defensa quien expone: “No tengo objeción ciudadana Juez”. Es todo. Visto lo solicitado por la fiscal y alo cual no se opuso la defensa así procedió a alterar el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido fue llamado a la sala la ciudadana MAGALI BENCHIMOL, titular de la Cédula de Identidad N° Médico Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con treinta años de experiencia quien suscribió Experticia Psiquiatrica después de ser juramentada por la Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso y en este sentido expresó: “Lo evalué quien acudió con su madre para un peritaje psiquiátrico como producto de la evaluación tiene antecedentes de control neurológicos, psiquiátricos, electro encefalograma se le realizo examen mental, pude concluir que el joven presenta dos condiciones que definitivamente son condicionantes del hecho uno es que tiene una tumoración retrocerebral que le ocasiona y dificulta el aprendizaje y esto le da unos trastornos que obliga que este en tratamiento de por vida y control psiquiátrico, como esta entrando en la adolescente hubo bajar la dosis de la medicación y se le había suspendido y por el hecho de estar entrando en la adolescencia aumenta la impulsividad, irreflexividad, y por ello es un atenuante muy importante a la hora de valorar el hecho”. Es todo. Culminada la exposición, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al experto, el mismo contestó: “Si es una conducta no punible aquí concluyen la edad, la crisis de la adolescencia la falta de medicación, si es inimputable, aun cuando tiene juicio de realidad y en la adultez va a ser responsable por que en este momento es por que esta pasando la transición de la adolescente, tiene un trastorno especifico del desarrollo y aprendizaje F81 y trastorno de la personalidad y del comportamiento debido a disfunción cerebral F07 ese es su diagnostico”. Es todo. La defensa no Realizó preguntas al experto. Acto Seguido fue llamado a la sala el ciudadano Dr. ALEXIS VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.649.110 Médico Psiquiatra, después de ser juramentado por la Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso y en este sentido expresó: “ El día 28/08/2007 atendí en consulta al adolescente José Félix por haber tenido convulsiones, perdida de conocimiento, irritabilidad, cambio de a carácter y lo atendí en emergencia le puse un tratamiento, tiene complicaciones orgánicas cerebrales, seis meses después no había presentado convulsiones y el humor había mejorado y sus condiciones eran diferentes, tiene un cuadro mental orgánico con pronostico de tratamiento permanente o crónico es decir de por vida”. Es todo. Culminada la exposición, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Defensa quien procedió a interrogar al experto, el mismo contestó: “Yo lo trato desde esa fecha atendido por emergencia, lo evalué en las condiciones que me llego y con tratamiento, si antes de esa fecha lo había tratado de una forma irregular, si el tenia una medicación que se usan por tiempo prolongado, si perturbación biológica orgánica, si es posible que una persona que tiene epilepsia que convulsione puede tener una conducta anormal ya que el tiene un cerebro irritable según su electro, la omisión del tratamiento producen la recaída, el médicamente controla el cerebro y si se deja el cerebro no funciona y allí viene el deterioro y puede tener conductas impredecibles ya que hay un daño orgánico cerebral biológico, incluso si deja de timar una dosis pues recae, determine que tenia una crisis convulsiva y tenia una cuadro que queda después de la convulsión y si en la evaluación clínica averigüe que había suspendido el tratamiento, a veces se suspenden por controles hepáticos por que afecta los riñones y el hígado, y cuando lo toma por tiempo prolongado a veces se suspende a ver como reacciona el paciente, si su conducta fue por la enfermedad que presenta y la falta de medicamentos”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al experto, el mismo contestó: “Presento un cuadro post convulsivo, irritativo, yo pienso que si por que la lesión es permanente, yo pienso que la gente epileptica es impredecible las crisis que le dan y como le dan es decir puede iniciar, en Venezuela no tenemos para determinar con pruebas ya que los medicamentos que tomaba el adolescente no se pueden realizar pruebas hematicas para determinar los niveles”. Es todo. La ciudadana Juez le realizó preguntas al experto y este contesto: “Si hay con pruebas químicas, que se realizan para determinar si estaba medicado o no, la sospecha clínica existía por la gravedad del cuadro, el stress del paciente era muy delicado y me preocupo”. Es todo. Vista y recibida la cuenta por secretaria en donde se ha verificado la no comparecencia de los funcionarios policiales Fernando Millán, José Meneses y Víctor Salazar todos adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, así como los testigos promovidos por la fiscalía ciudadanos José Gregorio Subero, Anlly Josanix Nicoliello López, Sergio Rafael Subero Gómez y José Miguel Rodríguez Martínez esta juez presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se interroga a la fiscal acerca de la reiteración de las pruebas testimoniales de referencia o si por el contrario desiste en el ultimo caso y habida cuenta de lo dispuesto en el dispositivo legal del artículo 357 ya enunciado indique al tribunal que diligencia ya ha efectuado a la presente fecha y hora a los fines de su conducción y en este sentido expuso: “ ciudadana juez desisto de las testimoniales referidas a los funcionarios policiales Fernando Millán, José Meneses y Victor Salazar todos adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, así como los testigos promovidos por la fiscalía ciudadanos José Gregorio Subero, Anlly Josanix Nicoliello López, Sergio Rafael Subero Gómez y José Miguel Rodríguez Martínez ya que con lo declarado por los expertos en las conclusiones haré la solicitud respectiva en consecuencia de ello considera inoficioso solicitar a este tribunal haga comparecer a las personas que estaban promovidas como expertos, funcionarios policiales actuantes y testigos del presente caso ya que la solicitud en relación a la condición del acusado no va a variar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se interroga a la defensa acerca de la reiteración de las pruebas testimoniales referidas la Lic. María Susana Obediente, Lic. Griseldys Rodríguez y Damiana Gónzalez o si por el contrario desiste en el ultimo caso y habida cuenta de lo dispuesto en el dispositivo legal del artículo 357 ya enunciado indique al tribunal que diligencia ya ha efectuado a la presente fecha y hora a los fines de su conducción y en este sentido expuso: “Ciudadana Juez desisto de dichas testimoniales y solicito continuar el presente acto a conclusiones para realizar mis alegatos”. Es todo. De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 600 “Ejusdem” se declara cerrado el acto de recepción de pruebas y en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones de todo lo debatido en la sala, quien entre otras cosas manifestó: “De acuerdo a las exposiciones de los expertos psiquiátricos que comparecieron el día de hoy, ambos coinciden en sus conclusiones en cuanto al cuadro mental que presenta el adolescente acusado, y que esta enfermedad que presenta los hace concluir con certeza que tal condición para el momento que ocurrieron los hechos lo hace inimputable en tal sentido y de conformidad con lo establecido artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en relación con el literal h del artículo 602 ejusdem solicito en este caso la absolución del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores ya que el grado de su perturbación mental excluye su culpabilidad, en consecuencia de ello considera inoficioso solicitar a este tribunal haga comparecer a las personas que estaban promovidas como expertos, funcionarios policiales actuantes y testigos del presente caso ya que la solicitud en relación a la condición del acusado no va a variar”. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice sus conclusiones de todo lo debatido en la audiencia, quien manifestó: “Ciertamente hemos escuchado las declaraciones de los expertos, y tal como lo expreso la ciudadana fiscal ambos coinciden en sus apreciaciones y en su dictamen medico con respecto a mi representado y en este sentido destaco que la doctora Benchimol dijo que mi representado presenta dos condiciones que definitivamente son condicionantes en su comportamiento, ella destaco que debe estar en tratamiento de por vida y que esta en un confluencia de factores, y señalo que para ella era inimputable mi representado y lo cual fue corroborado con las declaraciones del Dr. Alexis Vásquez, es por ello que esta defensa concluye también que ciertamente ha quedado probado que la condición medica que presenta mi representado lo hace inimputable y de conformidad con lo establecido en los artículos 619 y en el literal h del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente pues solicito la absolución del adolescente José Félix Hernández, y le pido de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución ordene sea eliminada la reseña policial, revoque las medidas cautelares y decrete su libertad plena”. Es todo. Seguidamente la juez de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 “ejusdem”, exhortó al adolescente acusado José Félix Hernández González si tenían algo más que declarar, y en tal sentido expuso: “no tengo mas nada que decir”. Es todo. Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expone: “Se clausura el debate y en consecuencia esta juez unipersonal de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les notifica a las partes en esta audiencia la dispositiva de la decisión y como Juez Unipersonal explicó al adolescente, a la defensa y a la fiscalía, los fundamentos de hecho y de derecho que, motivaron la decisión de manera oral y sucinta las cuales quedarán plenamente explanadas en la publicación de la sentencia, la cual se realizará de los cinco días siguientes. Este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la concurrencia de una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “g” y “h” en relación con el artículo 619 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente. SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuestas por el Tribunal de Control N° 02 consistentes en presentaciones cada 15 días ante el alguacilazgo y prohibición de salida del estado sin la autorización del Tribunal conforme al artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Ofíciese. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el joven adulto por el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha, dándole lectura en este acto solo a la parte dispositiva del fallo, tal como lo pauta el artículo 605 de la ley adjetiva especial. Así mismo se les exhorta a las partes que la presente decisión puede ser recurrida en apelación conforme lo pauta el artículo 608 “ejusdem”. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Terminando la presente audiencia a las 12:00 horas y minutos de la tarde del día de hoy DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02.
DRA. PATRICIA RIBERA
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
PMDC/cristina*
Asunto N° OP01-P-2007-003323
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