CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO N° OP01-D-2008-000168
JUEZ: TAMARA RIOS PEREZ.
FISCAL: ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: PATRICIA RIBERA. Defensora Pública Penal N° 02
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: JOSE ABELARDO CASTILLO
En el día de hoy, Jueves veintiséis (26) de Junio del Dos Mil Ocho 2.008, siendo las 2:40 horas y minutos de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Tamara Ríos Pérez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Felipe Romero y la Defensora Pública Nº 2 Dra. Patricia Ribera, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXX, de (17) diecisiete años de edad, nacido en fecha XXXXXXX, domiciliado en la calle OMITIDO, OMITIDO, casa S/N de color Rosado, Cerca del Pool OMITIDO, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta hijo de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, de profesión u oficio Pescador. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Pongo a disposición de este tribunal al Adolescente supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, ya que el referido adolescente al notar la presencia policial se mostró nervioso volteando insistentemente, por lo que se procedió a darle la voz de alto y al practicarle la retensión preventiva, se le procedió a realizarle la respectiva revisión corporal localizándole oculto en el interior del bolsillo lateral derecho del pantalón gris que vestía, tres envoltorios de de material sintéticos contentivos en su interior de una sustancia tipo restos vegetales de olor fuerte y penetrante similar a la droga denominada marihuana, a la cual se le realizó la correspondiente experticia botánica resultando ser marihuana con un peso neto de Cinco gramos con Setecientos cincuenta miligramos (5,750 Gr), no logrando incautarle ningún otro elemento de interés al momento de la revisión corporal. Igualmente le fue practicada al adolescente experticia toxicológica mediante la cual se constató que el mismo arrojó resultados positivos en el consumo de la sustancia incautada. De las actas consignadas esta representante del Ministerio Publico considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de sustancias psicoáctivas, tal y como se evidencia de las experticias que le fueron practicadas, y en virtud que la cantidad que le fue encontrada al adolescente encuadra dentro de los limites establecidos para el consumo, considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior solicito la libertad plena del adolescente, no considerando necesario a criterio de esta representación fiscal, por la cantidad incautada de la sustancia en referencia y por los resultados de la experticia toxicológica, la práctica de informes forenses. Solicito igualmente a este Tribunal se sirva declinar las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que el adolescente reciba tratamiento por su adicción a las sustancias psicoáctivas, esto de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 “Ejusdem”. Finalmente y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la aducida ley especial solicito a este Tribunal autorice al Ministerio Público la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento policial. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por la Dra. Patricia Ribera, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ESO ES MIO Y ERA PARA MI CONSUMO Y SI SOY CONSUMIDOR. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 2 quien expone: "Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, en el sentido de que el adolescente debe considerarse como consumidor, esta Defensa solicita sea acordada su libertad plena en virtud de que los hechos planteados no revisten carácter penal. Pido a este Tribunal declare a mi defendido como consumidor, tal como lo corroboran las Experticias Toxicológicas que le fueron practicadas y forman parte de las actas del presente Asunto, y dado que está dispuesto a someterse al control y vigilancia de cualquier institución que contribuya a erradicar su problema de consumo, ya que estamos tratando con un enfermo no con un delincuente, es por lo que también estamos de acuerdo con que sea remitido al organismo que corresponda, el cual podría ser el Consejo de Protección de su jurisdicción a fin de que se dicte la medida que corresponda. Así mismo solicito sea eliminada la reseña policial que fue levantada a mi representado con motivo del presente asunto y se me expidan copias simples de todas las actas que conformen el presente expediente. Es todo”. Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, Este Tribunal en Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir observa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por la fiscal séptimo del ministerio publico y del análisis que esta representación fiscal hizo del contenido del articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, relacionado con lo dispuesto en el articulo 70 ejusdem, Quién aquí decide, como garantista que es de los derechos previstos a los adolescentes que se presumen han cometido un hecho punible, y además teniendo por norte el tenor del articulo 51 de esta ley especial que prevé el deber que tiene el estado y la sociedad de garantizar políticas y programas para la atención especial con el fin de la recuperación de niños y de adolescentes dependientes y consumidores de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, y siendo un deber del decidor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra constitución nacional. SEGUNDO: considera que en el presente caso, debe aplicarse una medida de protección que en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 125 se establece, que son los consejos de protección los competentes para dictar estas medidas de protección a un niño o adolescente y en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, se establece que ello es atribución de los Consejos de Protección dictar estas medidas, por lo que con fundamento a lo expuesto por la Fiscal Séptimo y lo anteriormente aquí analizado, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, con el objeto de que supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes, tal como se establece en la experticia toxicológica donde arrojo positivo en el consumo de marihuana, lo procedente y ajustado a derecho es que el Consejo de Protección de su domicilio decrete en su favor medida de Protección, en este caso el Consejo de Protección del Municipio Marcano y es en quien se declina en este acto la competencia, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes, el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal; ASI SE DECIDE. TERCERO: EL Consejo de Protección una vez que reciba las actas que integran este expediente y ordene la realización de los exámenes psico-sociales, previstos en los artículos 284 al 337 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerden a favor de estos adolescentes una medida de protección, y este Tribunal exhorta a que dicho Consejo, acuerde en consecuencia la medida de protección de incluirlo tanto de los adolescentes como a su familia en un programa de tratamiento medico, psicológico, psiquiátrico del tipo ambulatorio para la rehabilitación en esta materia, y ello lo hace de acuerdo al literal d del articulo 124 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los fundamentos que anteceden y acatando el principio de legalidad que incluye el principio del debido proceso, que entre otros esta previsto en el articulo 528 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, CUARTO. Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presentado e identificado, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud de que en las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, evidencian que este adolescente es consumidor de estupefacientes, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente, por lo que aquí es procedente declinar la competencia del conocimiento de este asunto al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Marcano por ser la localidad en la cual reside el adolescente, y el fundamento de esta Declinatoria de incompetencia se hace al tenor de lo dispuesto en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la ley la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente QUINTO: En relación a la solicitud de la eliminación de las Reseñas Policiales Levantadas, este Tribunal ordena oficiar al la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sean eliminadas las mismas por cuanto el adolescente es considerado CONSUMIDOR. Quedan las partes presentes en la presente audiencia, notificados de todo lo ocurrido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en copias certificadas al archivo judicial de esta sección adolescentes, librar oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines de que se sirvan tener el presente asunto como culminado y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirvan borrar las posibles reseñas que pudiera tener el adolescente por el presente caso. SEPTIMO: Se ordena hacer entrega por secretaría las copias que han sido solicitadas por la defensa. Es todo ASI SE DECIDE. Siendo las 2:55 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. . Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. TAMARA RIOS PEREZ
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLETT
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02
Dra. PATRÍCIA RIBERA
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Asunto: OP01-D -2008-000168
TRP/jac
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