CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 20 de Junio de 2008.
198º y 149º

En el día de hoy, viernes (20) de Junio del Dos Mil Ocho, siendo las 11:23 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha XX de XXXXXXXX de XXXX, de 16 años de edad, soltero, titular del Numero de Cedula de Identidad Nº XXXXXXXX, de profesión u oficios Indefinido, con Primer año como grado de instrucción, residenciado en la Calle OMITIDO, casa Nº XX-XX, color verde, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha XX de XXXXXX de XXXX, de 16 años de edad, soltero, titular del Numero de Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXX, de profesión u oficios Deportista, con Primer año como grado de instrucción, residenciado en la Calle OMITIDO con OMITIDO, casa Nº XX-XX, color Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, quienes comparecen ante este Tribunal previo traslado del Centro de internamiento para Varones Los Cocos. Contra quienes la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 16 de mayo de 2008 ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en esa misma fecha 20-05-2008, por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Estando presente la Juez Dra. Tamara Ríos, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 02, el ciudadano Secretario Abg. José Abelardo Castillo, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, los adolescentes imputados identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por el defensor Público Penal Nº 01 Dr. José Luis García Sosa, así mismo se deja constancia que no comparecieron las victimas del presente caso aun cuando las mismas fueron debidamente citadas. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los imputados los motivos por el cual han sido trasladados para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometido al Sistema de Responsabilidad Penal a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales, las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sean impuestas en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cuatro (04) años, así mismo hizo valer como elemento de prueba el contenido del resultado del reconocimiento legal signado con el Nº 341-08 de fecha 06-06-08, realizado a un arma de fabricación casera tipo chopo, de igual manera solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal se sirva incorporar como fundamento de la imputación fiscal y para el debate probatorio la declaración del funcionario Luis Damas, adscrito a la División de Apoyo a la investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía. Por último solicito a este Tribunal que de no acogerse los adolescentes al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se le decrete a los adolescentes la medida cautelar de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Defensor Público, Dr. José Luis García, quien expone: “La defensa en esta oportunidad se adhiere a las pruebas presentadas por la representante fiscal, de conformidad como lo prevé el principio universal de las pruebas, y se ratifica en este acto el escrito presentado en fecha 13 de junio si se apertura el pase a un juicio Oral y Privado y solicito que en primer lugar se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, así mismo solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mis representados a los fines de que sean ellos quienes le expongan al Tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en el cual “En horas de la tarde del trece (13) de mayo del año 2008, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose en la plaza Alí Primera ubicada en la ciudad de Porlamar abordaron a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, utilizando armas de fabricación casera, mediante amenazas a la vida y agresiones físicas los despojaron de dos bicicletas, una ring 26, modelo montañera, color azul y otra ring 20, color cromado, así como de dos gorras y dos cadenas plateadas, para luego escapar del lugar de los hechos, inmediatamente después de las victimas se trasladaron hacia la sede de la Brigada Especial adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, ubicada en Ciudad Cartón, en compañía de sus representantes legales informando lo que les acababa de suceder, trasladándose conjuntamente con una comisión policial hasta el lugar de los hechos con la finalidad de hacer varios recorridos en búsqueda de los presuntos autores y al llegar a la calle Velásquez las víctimas vieron cuando sus agresores intentaban ingresar a una residencia de color azul, informándole a los funcionarios policiales de tal situación, quienes realizaron la detención de los adolescentes y un adulto la cual se produjo cuando los adolescentes intentaban esconderse en el interior de la citada vivienda, incautándoles en su poder las bicicletas entes descrita, una gorra que llevaba puesta uno de los adolescente imputados, así como dos (02) armas de fabricación casera utilizadas en la ejecución del delito. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes:
PRIMERO: Acta Policial de detención, de fecha 13-05-2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Edgar Salazar, agentes Ivana Cariaco, Jhoan Mendoza y Carlos Viña, adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de la detención de los adolescentes imputados, en la cual se desprende lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, del de hoy, martes13 de mayo del año en curso nos encontrábamos en nuestro comando de la Brigada Especial ubicada en ciudad cartón, Municipio Mariño de este Estado, se nos acercaron dos (02) adolescentes…informándonos que habían sido victimas de un atraco por parte de cuatro (04) ciudadanos a la altura de la plaza Alí Primera, ya que se desplazaban a comprar unos panes en la panadería que esta cerca de ahí, cuando fueron interceptados por cuatro (04) ciudadanos quienes los despojaron de dos (02) Bicicletas…dos (02) gorras…dos (02) cadenas de plata gruesas…y que dos de ellos tenían un arma de fabricación casera (chopo)y los otros dos tenían una pistola cromada y el otro tenía un revolver, con el cual los habían amenazado de muerte a ambos para que les entregaran sus pertenencias, enseguida me trasladé con los funcionarios…con ambos adolescentes y sus representantes para verificar dicha información y darle captura a los ciudadanos que cometieron el robo y lograr conseguir las pertenencias de los adolescentes agraviados, al llegar a la calle Velásquez de Porlamar…los adolescentes me señalaron diciéndome que losa ciudadanos que los habían robado estaban entrando en una casa de color azul cerca de donde estábamos, de inmediato procedimos a detener la unidad y darles la voz de alto a los mismos, quienes hicieron caso omiso para evadir la comisión policial introduciéndose rápidamente dentro de la casa a esconderse tratando de cerrar la puerta de entrada para que la comisión policial no entrara a detenerlos, enseguida corrimos y entramos a la casa logrando darle captura a solo tres de los ciudadanos quienes lanzaron al piso dos armas rudimentarias de fabricación casera(chopo)…dos bicicletas las cuales son propiedad de los adolescentes agraviados y una gorra que tenían puesta uno de los ciudadanos retenidos…”
SEGUNDO: Acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- XXXXXXXXX, domiciliado en el edificio OMITIDO, PH-X, piso 6, ubicado en la calle principal de OMITIDO, frente a repuestos mi compadrito, Municipio Mariño de este estado, quien siendo victima de los hechos manifestó lo siguiente: “…Me trasladaba para la panadería de nombre Delia ubicada cerca de la plaza Alí Primera de Porlamar…en compañía de mi amigo OMITIDO, cada uno en nuestras bicicletas…de pronto fuimos interceptados por cuatro (04) muchachos, que nos detuvieron y sacaron debajo de sus franelillas unas armas de fuego cada uno de ellos, pude ver que el de franelilla negra tenía un chopo que parecía una escopeta de dos tubos, el le decía a los otros amigos de él que nos matara de una vez, el de franelilla azul tenía un chopo que parecía un revólver forrado con teipe de color negro, el de franelilla amarilla con Short rojo tenía una pistola que no era un chopo parecía de verdad era cromado y el último que tenía una franelilla de color rojo con pantalón azul, tenia un revólver, y nos apuntaron amenazándonos que si no nos bajábamos de nuestras bicicletas para entregárselas al igual que le entregáramos las cadenas de plata que tenia yo y mi compañero nos iban a mata, entonces empezaron a golpearnos y nos arrancaron las cadenas y también nos quitaron las gorras que teníamos cada uno de nosotros…diez bolívares fuertes…después que nos golpearon nos quitaron todo y se fueron huyendo, de inmediato mi amigo OMITIDO llego a su casa conmigo y le contó a su mamá lo que nos había sucedido, enseguida nos prestaron la colaboración dando vueltas en la patrulla y en la calle Velásquez, vimos a tres de los muchachos que nos robaron, entrando a una casas azul con puertas de color marrón y le dijimos a los policías que esos eran los muchachos que nos habían robado, enseguida los policías se bajaron de la patrulla y ellos al ver a los policías quisieron correr, pero los policías lograron atraparlos dentro de la casa y consiguieron también nuestras bicicletas y la gorra mía que la tenia puesta en la cabeza el de franelilla azul, y tiraron al piso dos (02) chopos con los cuales nos robaron pero falto uno de los muchachos que nos robaron de franelilla roja que se escapo con las cadenas y las dos armas…al llegar al comando los tres muchachos nos dijeron que se las íbamos a pagar que apenas salieran nos iban a buscar para matarnos por sapos y pajúos…”
TERCERO: Acta de entrevista del adolescente OMITIDO, venezolano, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- XXXXXXXXXX, domiciliado en la calle OMITIDO, casa S/N, de color Gris con portón negro, sector conejeros, Municipio Mariño de este estado, quien siendo victima de los hechos manifestó lo siguiente: “…me trasladaba para la panadería de nombre Delia, ubicada cerca de la plaza Alí Primera de Porlamar…en compañía de mi amigo OMITIDO, en nuestras bicicletas…de pronto fuimos interceptados por cuatro (04) muchachos, se sacaron debajo de sus franelillas unas armas de fuego cada uno de ellos, el de franelilla negra tenía un chopo que parecía una escopeta de dos tubos, el le decía a los otros amigos que nos matara, el catirito de franelilla azul tenía un chopo que parecía un revólver forrado con teipe de color negro, el de franelilla amarilla con Short rojo tenía una pistola que no era un chopo parecía de verdad era cromado y el último que tenía una franelilla de color rojo con pantalón azul, tenia un revólver como el que usan los policías, nos apuntaron amenazándonos de muerte obligándonos que nos bajábamos de nuestras bicicletas, para que se las entregáramos al igual que le entregáramos las cadenas de plata que tenia yo y mi compañero OMITIDO, entonces empezaron a golpearnos y nos arrancaron las cadenas y también nos quitaron dos gorras una mía…y la otra de mi amigo…y diez bolívares fuertes que eran los de comprar los panes, luego que nos quitaron todo y se fueron huyendo, de inmediato llegue a mi casa y le conté a mi mamá lo que había pasado, y ella se fue conmigo hasta el comando de Ciudad Cartón y habló con los policías y les contó lo que me había pasado, enseguida nos prestaron la colaboración dando vueltas en la patrulla y específicamente en la calle Velásquez, vimos a tres de los muchachos que nos robaron, entrando con las bicicletas en una casas azul con puertas de color marrón y le dije a los policías que esos eran los muchachos que nos habían robado, enseguida los policías se bajaron de la patrulla y ellos al ver a los policías quisieron correr, pero los policías lograron atraparlos dentro de la casa y consiguieron también nuestras bicicletas y la gorra de mi amigo que la tenia puesta en la cabeza el catirito, y tiraron al piso dos (02) chopos con los cuales nos robaron pero falto uno de los muchachos que era el de franelilla roja enseguida los policías nos dijeron que los acompañáramos a su comando ubicado en Ciudad Cartón,…en compañía de mi amigo y de mi mamá…al llegar al comando los tres muchachos me dijeron que yo y mi amigo se la íbamos a pagar que apenas salieran nos iban a buscar para matarnos por sapos y pajúos delante de todos los que estaban en el Comando…”
CUARTO: Avalúo Real número 295-08, de fecha 13-05-08 suscrito por el funcionario CHARLYS HERNANDEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, practicado a una gorra recuperada en poder de uno de los adolescentes en el momento de su detención.-
QUINTO: Experticia de reconocimiento legal Nº 296-08, suscrito por el funcionario CHARLYS HERNANDEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, practicado a las bicicletas recuperadas y a una de las armas de fabricación casera incautada al momento de la detención de los adolescentes imputados.
SEXTO: Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el acto de presentación celebrado en fecha 14-05-08, ante el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde admite su participación en la comisión del hecho punible. Acusación que se presenta con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de Cuatro (04 años. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación de los adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación y por el delito imputado por el Ministerio Público, el cual es ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, la sanción solicitada de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal f, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de Cuatro (04) años, tomando como pauta para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “ibidem”. Y así se decide. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informó a los acusados, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndoles del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó a los acusados como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referida a la Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control N° 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS.” Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS“. Culminada la exposición del adolescente se le cedió la palabra a la Defensa representada por el Dr. JOSE LUIS GARCIA. quien expuso: Oída la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, rendidas cada una libre voluntaria sin coacción de los de litros por el cual acuso el Ministerio Público, esta defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 573 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se le imponga inmediatamente la sanción para cuyos términos pido respetuosamente al tribunal se tomen en cuanta los siguientes aspectos que lo presentes adolescentes es la primera vez que se ven metidos en este tipo de situación es decir no tienen ningún tipo de registro policial, así mismo que en la aplicación de las sanción privativa de libertad se fundamente en lasa bases o principios establecido en las reglas de Rijac y Beilling que no es otra que la sanción privativa de libertad debe aplicarse además como excepción en sus expresión mínima. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que los adolescentes imputados admitieron los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en los artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicológicos y Psiquiátricos, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, se estima que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal f, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem”, es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, dado que presenta, considera quien aquí decide que la sanción más idóneas es la de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal, f del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descrita en el artículo 628 “Ejusdem”, en atención a la debida proporcionalidad por los delitos atribuidos. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público por el lapso de Cuatro años, este tribunal comparte dicho lapso, pero en virtud de la Admisión de los hechos, se impone la sanción por el lapso de Dos (02) años y Cuatro (04) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. Este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia en esta misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut-supra, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en los literal f, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de Dos (02) años y Cuatro (04) Meses, sanción que deberán cumplir los adolescentes en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes en fecha 14 de Mayo de 2008, la cual consistía en privación Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y en su defecto se decreta la Privación Judicial de Libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de Dos (02) años y Cuatro (04) Meses. Así se decide.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura de la presente acta. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación Judicial de Libertad. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 12:12 horas de la tarde.
LA JUEZ CONTROL N° 02,


DRA. TAMARA RIOS PEREZ
LOS ADOLESCENTES,


IDENTIDAD OMITIDA


IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PUBLICO Nº 1


DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL SECRETARIO


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Asunto: OP01-D-2008-000128
TRP/jac