REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO N° OP01-D-2008-000154

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA LORENA LISTA
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ZARIBELL CHOLLET REYES
DEFENSA PÚBLICO PENAL Nª 02: DRA. PATRICIA RIBERA
SECRETARIO: ABELARDO CASTILLO

ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, nuca ha tramitado Cédula de Identidad, de 17 años de edad, nacido en fecha XXXXX, con sexto grado de instrucción, de oficio obrero en la empresa OMITIDA ubicada en la calle OMITIDO de Porlamar, residenciado en la ultima calle OMITIDO, Casa XXX, Urbanización OMITIDO, La Guardia Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.

En el dia de hoy, miércoles once (11) de Junio de Dos mil Ocho (2008), siendo las (01:05 p.m.) Día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, comparece la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de presentar al adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Constituido el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la sala de audiencias del mismo se da inicio al acto, inmediatamente la ciudadana Juez, Dra. LORENA KARINA LISTA, solicita al Secretario, Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por el Alguacil de guardia, José Ávila que se encontraba presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y la Defensora Pública Penal Nº 02, Dra. PATRICIA RIBERA. SEGUIDAMENTE LA JUEZ, PROCEDIÓ A INTERROGAR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, SI SE ENCONTRABAN ASISTIDOS DE UN ABOGADO O SI REQUERÍA QUE SE LES DESIGNARA UN DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO, a lo que respondieron que por carecer de los medios económicos para contratar un defensor privado solicitaba al Tribunal se les designe un defensor público, encontrándose presente en esta sala la DRA. BESAIDA LUNA, con el carácter indicado, el Tribunal la designa como defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presente causa, a lo que la misma expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, de conformidad con lo contenido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del y del Adolescente y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo, a todos los efectos del presente proceso, señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pongo a disposición de este Tribunal ante este Tribunal al Adolescentes ya identificado, por cuanto el mismo fue detenido por la Comisaría de Vila Rosa, en horas de la tarde del día de 9 de Junio del año 2008, en el sector H de la Urbanización Villa Rosa, por cuanto señalan los funcionarios actuantes que los observaron en actitud sospechosa, tratando de evadir a la comisión policial, y por ello le efectuaron un registro de personas encontrándole en el bolsillo trasero de su pantalón cuatro envoltorio contentivo de restos vegetales los cuales al ser sometidos a una experticia botánica resultaron ser marihuana con un peso neto de siete (7) gramos con Cuatrocientos Sesenta (460) miligramos. Se practicaron experticias toxicológicas arrojando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA resultados positivos en el consumo de la sustancia incautada. De las actas consignadas, y por los elementos señalados considera esta Representación Fiscal, que no estamos en presencia de un hecho punible, sino de un adolescente CONSUMIDOR de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como se desprende de la experticia toxicológica practicada al mismo y en virtud de la cantidad incautada considera que está dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior, solicito la LIBERTAD PLENA del adolescente, no considerando necesario a criterio de esta representación fiscal, por la cantidad incautada de la sustancia en referencia y por los resultados de la experticia toxicológica la practica del examen en el Servicios de Medicatura Forense y en consecuencia solicito se decline la competencia para conocer la causa al Consejo de Protección del domicilio del adolescente a los fines de que dicte las medidas de protección necesarias para evitar el consumo de sustancias psicoactivas, de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y articulo 160.1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito a este Tribunal autorización para la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de La citada Ley Especial. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 542 solicito se le ceda la palabra a mi defendido y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de ejercer la correspondiente defensa técnica. Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES consagrados en los artículos 44 y 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente se le preguntó al adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto, manifestando que sí entendía y expresando su voluntad de declarar, por lo que sin coacción, apremio ni juramento alguno, en consecuencia se procedió a cederle la palabra al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTO “Eso es mió para mi consumo, es todo.” POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE:“Oído lo expuesto por el Ministerio Público y por el adolescente, y en vista de que estamos en presencia de adolescente consumidor de sustancias psicoactivas, tal como lo corrobora la experticia toxicológica en vivo practicada, solicito a este Tribunal la libertad plena de mi representado en virtud de que no se le esta imputando ningún ilícito penal. Es por ello que pido a este Tribunal lo declare consumidor y en consecuencia remita las actas pertinentes ante el Consejo de Protección del Municipio Díaz, a los fines de que dicte una medida apropiada e idónea para tratar el problema de adicción del adolescente y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de que sea eliminada la reseña y registro policial realizada a mis representados respecto al presente Asunto. Solicito se me otorguen copias simples de las actas del presente procedimiento, así mismo consigno constante de un folio útil copia simple de la partida de nacimiento de mi defendido. Por último solicito se declare la LIBERTAD PLENA, Es todo”. Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han consignado ante este Despacho Judicial, así como observados los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, se observa que no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud de que las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, y la declaración de los adolescentes como consumidores, evidencian que los adolescentes son consumidores de estupefacientes, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de Protección que se ha diseñado en la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente. Por estar en presencia de un PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, y es procedente a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la aplicación de una medida de protección que en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 125, y 126 se establece, siendo el fundamento de esta Declinatoria de competencia se hace al tenor de lo dispuesto en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la ley la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, ya que son los Consejos de Protección los competentes para dictar estas medidas de Protección a adolescentes y en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, por lo que con fundamento a lo pedido por el Fiscal Séptimo auxiliar y lo anteriormente aquí analizado, SE DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA CAUSA , al Consejo de Protección del Municipio Díaz de este Estado, quienes deberán aplicar la Medida de Protección que corresponda a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, con el objeto de que supere la dependencia que poseen en materia de estupefacientes; preferentemente de las establecidas en el literal e del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide. En relación a la destrucción de la droga, solicitada por el representante fiscal, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, autoriza la destrucción, la cual debe identificarse previamente a los expertos para tal efecto, debiendo ser destruida dentro de los 30 días a su comiso, y así se decide. En relación a la solicitud realizada en la presente audiencia por parte de la Defensora Pública de que al adolescente, respecto a que se eliminen las reseñas que por el presente Asunto hubieren efectuado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Juzgadora declara tal solicitud con lugar, por considerarla procedente al no habérsele imputado al adolescente ilícito penal alguno; en consecuencia, se ordena oficiar al Órgano policial ya mencionado, a fin de que se sirvan borrar del sistema la reseña y el registro policial que por el presente procedimiento pueda registrar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y así se decide. Por lo anteriormente analizado, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados. SEGUNDO: Se declina la competencia, al Consejo de Protección del Municipio Díaz de este Estado, quienes deberán aplicar la Medida de Protección que corresponda a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, preferentemente de las establecidas en el literal e del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal, en el sentido de que se ordena eliminar las reseñas que por el presente Asunto hubieren efectuado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Ofíciese lo conducente de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por cuanto no hay mas materia sobre la cual decidir ante este Órgano Judicial, se acuerda remitir en original las presentes actuaciones, por la declinatoria de competencia, y dejar copia certificada de la misma a los fines de su archivo judicial, asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a fin de que se sirvan cerrar el procedimiento ante el sistema Juris 2000, por haber concluido el mismo. SEXTO: Se ordena hacer entrega por secretaría de las copias solicitadas por la defensa, así mismo agregar a los autos ala copia simple de la partida de nacimiento del adolescente de marras. Ofíciese. Siendo las doce y tres horas y minutos del mediodía (01:20 pm) este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y debida notificación firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02, TEMPORAL

DRA. LORENA KARINA LISTA
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 02


DRA. PATRICIA RIBERA
EL SECRETARIO,

ABG.JOSE ABELARDO CASTILLO
Asunto: OP01-D-2008-000154
LKL/jac