CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 11 de Junio de 2008.
198º y 149º

En el día de hoy, miércoles Once (11) de Junio del Dos Mil Siete, siendo las 11:20 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha XXde XXXXX de XXXXXX, de 17 años de edad, soltero, titular del Numero de Cedula de Identidad Nº XXXXXXXX, de profesión u oficio Obrero de Construcción, residenciado en el Sector XXXXXXX, Calle OMITIDO, casa S/N de bloques frisados S/Color, frente al Liceo OMITIDO, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quien comparece ante este Tribunal previo traslado del Centro de internamiento para Varones Los Cocos. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 05 de abril Mayo de 2008, ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en fecha 06-05-2008, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal Vigente, respectivamente. Estando presente la Juez de Control Nº 2 Temporal Dra. Lorena Karina Lista, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 02, el ciudadano Secretario Abg. José Abelardo Castillo, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal (A) VII del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. Patricia Ribera, así mismo se encuentra presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.338.042, en su condición de representante legal de la victima IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N| XXXXXXXXXXXXX, y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, representante legal de la última de las victimas, igualmente se encuentran presentes la representante legal del adolescente acusado ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXX. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal Vigente, respectivamente. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años. En este acto subsano el error material existente en el escrito acusatorio en el cual se presento como medio de prueba. Así mismo se ofrece como prueba la declaración del adolescente Roger José Sosa Valladares, victima del presente asunto igualmente se hace valer como medio de prueba el escrito presentado por esta representante Fiscal el cual se promueve como elemento de prueba el resultado prudencial de avalúo prudencial realizado a la moto y como prueba testifical las declaraciones de los expertos Cristian Aumaitre y Louis González Córdova Funcionarios adscritos al CICPC de los objetos que fueron robados y no recuperados según las declaraciones de las victimas, así mismo solicito que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar de detención preventiva de libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Defensora Pública Dra. PATRICIA RIBERA, quien expone: Buenos Días, ciudadana juez en primer lugar solicito que visto lo presentado por la fiscal del Ministerio Público se aparte de la calificación jurídica dada a los hechos toda vez que los delitos que han sido acusados serian en grado de participación de complicidad correspectiva como se evidencia de las pruebas que la misma representante fiscal ha presentado en el asunto y ha quedado evidenciado que fueron tres personas que actuaron y no se ha determinado cual fue el autor y por ser en grado de complicidad correspectiva , la defensa solicita se aplique el contenido del articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si en la parte ordinaria a los adultos se les hace una rebaja sustancial también deba aplicarse a los adolescente y por ello le pido al tribunal que una vez que se pronuncie en cuanto a lo solicitado, se pronuncia en cuanto al cambio de sanción tomando la individualidad de cada autor y se tome en cuenta lo previsto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que la sanción puede ser en libertad, y una vez admitida la acusación se le ceda la palabra a mi representado de conformidad con el articulo 577 de nuestra ley especial y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra para exponer lo que considere pertinente.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en el cual: “En horas de la madrugada del día primero (01) de Mayo del año dos mil ocho, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaban en un vehículo tipo moto, marca Nomáx, color azul, sin placas, por el callejón San Miguel, del Sector Achípano II, cuando fueron interceptados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA apodado el canache, y los también adolescentes IDENTIDAD OMITIDA apodado EL BUZO, apodado EL CANACHE, y otro apodado EL GRINGO, quienes le efectuaron disparos con un arma de fuego tipo escopeta para despojarlos del vehículo en el cual se desplazaban, resultando ambos adolescentes lesionados, logrando despojar a uno de ellos de dinero en efectivo, dos cadenas y otros objetos personales, resultando que la segunda de las víctimas mencionadas se encuentra hasta el momento en el hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, con un cuadro clínico grave, siendo recuperado en horas de la tarde del día en referencia el vehículo tipo moto arriba descrito, en una zona boscosa adyacente a la entrada de Achípano por parte de los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada.” Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes:
PRIMERO: Acta policial s/n de fecha 01/05/08, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 05:50 am de hoy jueves 01-05-2008 en momentos que cumplíamos labores de patrullaje…nos ordenaron trasladarnos hacia el sector Achípano II, por cuanto en horas de la madrugada varios sujetos habían herido con un arma de fuego a un ciudadano, el cual presuntamente había ingresado a el Hospital Luis Ortega de Porlamar, motivo por el cual nos trasladamos…a la calle San Antonio frente a la cancha de basketball, fue llamada nuestra atención por un ciudadano a quien identificamos como IDENTIDAD OMITIDA …quien informó que la persona que ingresó herido…era su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA …informando a su vez que éste había sido despojado de su moto marca Nomás, color azul, sin placas, dos cadenas y dinero en efectivo, de igual manera su acompañante EDINSON DANIEL PALMA, había resultado herido en la nariz y en la cara, manifestando que en momentos en que trasladaba a su hijo al Hospital Luis Ortega, éste le manifestó que los responsables del hecho habían sido los sujetos apodados como EL GRINGO, EL CANACHE Y IDENTIDAD OMITIDA, indicando que el último de los nombrados lo había visto en el patio de su casa momentos antes, vestido con una franela de color roja, pantalón bermudas de color azul y gorra de color negro con blanco, motivo por el cual nos dirigimos a su residencia donde…la ciudadana Viviana Reyes Mata, quien manifestó ser su progenitora…entregándose a la comisión policial…y al solicitarle la documentación manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…”
SEGUNDO: Acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años, Cédula de Identidad N° V-XXXXXXX, rendida en fecha 01 de Mayo del 2.008, en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual expuso: “En la madrugada del 1 de Mayo yo venía manejando la moto Marca Nomax, de color azul, propiedad de IDENTIDAD OMITIDA, el venía sentado en la parte de atrás ... cuando estamos pasando por la calle San Miguel de Achípano II, salió de un terreno un sujeto a quien conozco como EL GRINGO, portando una escopeta en sus manos y con el dos sujetos que venían mas atrás conocidos como IDENTIDAD OMITIDA y otro apodado EL CANACHE, nos indicaron que bajáramos de la moto que era un atraco, al detener la marcha de esta EL GRINGO disparó la escopeta impactándome en la cara y al tratar de huir acelerando la moto escuche dos disparos y mi compañero ROGER me manifestó que le habían pegado en la espalda y cayo al suelo, yo deje la moto tirada y corrí buscando refugio y llegue a la puerta de una vecina que se llama BELKYS, la llame por teléfono y me abrió ... posteriormente salí a la calle y me informaron ....que IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la casa de la Sra. María, llegaron sus familiares y lo trasladaron al hospital...los sujetos se llevaron la moto de Roger y al poco tiempo llegó la policía ... ellos se llevaron la moto de ROGER y su papa manifestó que también le habían quitado dos cadenas y un dinero ...EL GRINGO y EL CANACHE pueden ser ubicados por el Callejón San Miguel subiendo el cerro ...”
TERCERO: Acta de Entrevista del ciudadano BERNARDO JOSE SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.223.135, rendida en fecha 01 de Mayo del 2.008, en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual expone: “en horas de la madrugada del día de hoy yo me encontraba durmiendo en mi casa y desperté cuando repicó mi teléfono celular donde una señora me manifestó que si yo era el papa de ROGER ... indicándome que el se encontraba en su casa tiroteado, salí a la calle corriendo y busque el sector donde vivía la señora .... me entregó a mi hijo y pude ver que este tenía una herida que le sangraba en la espalda manifestándome que habían sido los sujetos conocidos como EL GRINGO, EL CANACHE y IDENTIDAD OMITIDA, y que fue para quitarle la moto y robarle las dos cadenas de oro que llevaba cuando se encontraba en compañía de su amigo IDENTIDAD OMITIDA ... mi hijo me manifestó que todo fue para atracarlos y robarles la moto ...”
CUARTO: Reconocimiento Médico Legal sin número de fecha 01 de Mayo del 2008, suscrito por el Dr. LUIS CAMEJO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presenta múltiples heridas por arma de fuego en la cara lateral derecha del cuello y hombro, tubo de tórax, con estado general de cuidado y lesiones que calificó como GRAVES.
QUINTO: Acta de entrevista de la ciudadana YULIS INES QUIJADA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.290.444, rendida en fecha 02 de Mayo del 2008, en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual expuso: “yo soy tía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA... y vine a informar que supe que los otros dos muchachos que participaron en el robo los van a sacar de la isla, ellos son a los que llaman EL GRINGO Y EL CANACHE, ambos son adolescentes, no conozco sus nombres pero son los únicos apodados de esa manera en el Sector de Achípano II, al que llaman EL CANACHE vive en la vía del Tanque en Achípano pero no tengo mas datos y EL GRINGO antes vivía en Achípano y se mudaba a cada momento dentro del mismo Achípano por los problemas que tenía, pero entiendo que ahora vive en las casitas del Piache, quiero informar que ellos tienen una especie de guarida en una casa que se encuentra ubicada en el callejón San Miguel de Achípano II, al lado de la casa del Sr. Anselmo de la Rosa, ahí hay un terreno baldío y en ese lugar ellos guardan armas de fuego, droga y objetos procedentes del delito ... nosotros estamos seguros de que fueron ellos tres porque además de todo mi sobrina LUZMAIDY FIGUERA estaba llegando a la casa en ese momento, ella trabaja en un casino y en el momento que ella llegó estaban EL BUZO, EL CANACHE y EL GRINGO armados cerca del sector donde dije que se esconden, ella pensó que la iban a atracar pero no le hicieron nada ... luego venía su primo IDENTIDAD OMITIDA con el amigo de el que llaman IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA iba a darle la cola a IDENTIDAD OMITIDA para su casa y al transcurrir un breve periodo de tiempo ella escuchó los disparos ... cuando todo se calmó ella fue a ver porque no subía el primo ... al ratico la señora que auxilia a IDENTIDAD OMITIDA que se llama María llamó a mi hermano el papá de IDENTIDAD OMITIDA para decirle que ella lo tenía en su casa herido ...”
SEXTO: Acta de entrevista de la ciudadana LUZMAIDY JOSEFINA FIGUERA SOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.550.095, rendida en fecha 02 de Mayo del 2008 en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual expuso: “el día miércoles en la madrugada el transporte de mi trabajo me dejó en la esquina de la Calle San Antonio donde se la pasan los muchachos de por ahí fumando, ahí se encontraban EL BUZO, EL CANACHE Y EL GRINGO, a quien también le dicen EL MENOR, los dos últimos tenían escopetas y se estaban fumando un tabaco, yo pensé que podían atracarme pero pase rápidamente y ellos lo que hicieron fue silbarme, llegue a mi casa y mi hermana me dijo que mi primo IDENTIDAD OMITIDA me dejo dicho que cuando llegara lo llamara, yo le mande un mensaje y el me respondió diciendo que ya iba para allá, cuando sube estaba con Daniel y me dice que lo espere que el va a llevar al amigo a su casa … inmediatamente que bajó y cruzó la esquina se escucharon los tiros … esperamos un ratico y como no regresó salimos, en eso venia mi tío Bernardo corriendo y dijo que lo llamaron para avisarle que a Roger le dieron un tiro .. llegamos a la casa de la señora y mi primo dijo que habían sido los tres muchachos que yo vi cuando llegue, se llevaron su moto y me di cuenta que tampoco tenía sus cadenas … EL BUZO, a quien también conozco como IDENTIDAD OMITIDA fue al único que agarraron … EL CANACHE es del mismo porte del BUZO, es moreno, medio gordito, a el no le he visto zarcillos, es de cara ancha con rasgos toscos, el vive en la Calle El Tanque, en Achípano pero no se en que casa, EL GRINGO es flaquito, chiquito, blanquito, tiene el pelo medio clarito y creo que usa un solo zarcillo, no tengo certeza de donde vive pero la gente de por ahí comenta que vive en el piache …una muchacha a quien conozco como Andreina me dijo que mi primo se estaba tomando unos tragos en su casa y por ahí andaban EL BUZO, EL CANACHE Y EL GRINGO y comentaron que le iban a tumbar la moto, que le daban un tiro y se la quitaban y que pasaron un buen rato subiendo y bajando como pendientes de la situación… ”
SEPTIMO: Acta de entrevista de la ciudadana MARIA JULIANA SUÁREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.982.668, rendida en fecha 02 de Mayo del 2008, en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la cual expuso: “ … en la madrugada del miércoles para amanecer jueves escuché a los perros ladrando mucho , me asomé para ver que pasaba y por el terreno que esta por la parte de atrás vi a una gente correr pero por lo oscuro y la rapidez no vi cuantos eran porque además hay matas por ahí también, como no sentí mas nada cerré mi ventana y me acosté otra vez, luego vi la sombra del muchacho en la ventana de mi cuarto y me decía MAMI ABREME QUE ME PEGARON, yo pensé que era mi hijo y fui a abrir angustiada, lo pase pero cuando prendo la luz me doy cuenta que no es mi hijo, lo ayude porque estaba herido … estaba todo bañado en sangre y raspado … me decía que era Roger … lo único que me dijo era que lo habían pegado … luego llegaron sus padres y empezaron a preguntarle y la jovencita que llegó con ellos empezó a preguntarle por la moto … el le respondió que se la quitó la gente de la esquina, la muchacha le preguntaba por su Koala, sus cadenas y su camisa y no le respondió pero el bolsito lo conseguí yo en la mañana en el fondo de mi casa, también encontré una franela, una gorra y un reloj …delante de mi no llegó a decir nombres lo único que dijo fue que fueron los que estaban en la esquina y su papá dijo que ya sabía quienes eran … “
OCTAVO: Acta policial de fecha 01 de Mayo de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…recibimos llamado radiofónico de la central de comunicaciones informando que en la Avenida Llano Adentro, adyacente a Global Gres se encontraba un vehículo abandonado en un terreno baldío, procedimos a trasladarnos hasta la dirección aportada, efectuamos un recorrido adyacente al pozo frente a Global Gres, nos introducimos en una zona boscosa efectuando la revisión del sitio avistando un vehículo con las siguientes características: clase Motocicleta, Marca Nomás, modelo L-5, color azul, tipo Paseo, sin placas…lo trasladamos hasta la sede de nuestro despacho…obteniendo información de la Comisaría de Porlamar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA …el día de hoy en horas de la madrugada fue despojado de un vehículo de las mismas características, siendo objeto de robo y lesiones con arma de fuego, encontrándose en el Hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar…el vehículo fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la práctica de la experticia.
NOVENO: Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de imputación ante el Juez de Control Nº 2 de esta misma Sección, realizada en fecha 12 de mayo del 2008, en la cual expuso: “…lo que paso fue que IDENTIDAD OMITIDA estaba tomando y andaba con otro en moto y nosotros estábamos parados en una esquina, EL GRINGO, IDENTIDAD OMITIDA Y YO,…y ellos nos decían hablen claro los que quieran balas. Y como yo antes había tenido un problema con la familia de Roger,…el gringo salió a buscar la escopeta y EL BOZO y YO, le dijimos que si quería que le metieras él y le dio un tiro y después cada quien se fue por su lado… la moto se quedo ahí y no se quien la agarró…eso fue como a la una de la mañana y a mi me dicen CANACHE desde que estaba en el liceo y es por ese nombre que me conocen todos…”
Acusación que se presenta con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de Cinco (05) años. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458 del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por los delitos imputados por el Ministerio Público, los cual son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, la sanción solicitada de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal f, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de Cinco (05) años, tomando como pauta para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “ibidem”. Y en cuanto a lo alegado por la defensa de que se realice un cambio en cuanto a la participación del adolescente y que se califique su participación en grado de complicidad correspectiva este tribunal lo declara sin lugar, ya que dichos alegatos son materia de fondo y los mismos deben ser alegados en una audiencia de Juicio. Y así se decide. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control N° 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS.” Culminada la exposición del adolescente se le cedió la alaba a la Defensa representada por la Dra. PATRICIA RIBERA. Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito de este Tribunal imponga la sanción de inmediato, tomando en cuenta los resultados de los informes clínico sociales así como lo establecido en el artículo 622, Ejusden así mismo refiero nuevamente el contenido del articulo 90 del Código Penal, y en la evaluación Psiquiatrita se determino que el adoles3nte es consumidor de sustancias Psico activa, a pesar de todo lo expuesto en los informes el adolescente proviene de un hogar estructurado en donde el padre representa la autoridad, así mismo solicito se haga una rebaja a la mitad de la sanción solicitada. Así mismo consigno en este acto constancias de residencia y de trabajo correspondientes a mi representado a los fines de que las mismas sean agregadas a los autos. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en su condición de victima y expuso yo cuando fui para el forense me dijeron que esto era para llevarlo al tribunal. Es todo Seguidamente se le cedió la palabra ala ciudadana Valladares Ramona del Carmen, quien expuso: Yo lo que quiero es que se haga justicia”. Es todo. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que los adolescentes imputados admitieron los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de los adolescentes en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicológicos y Psiquiátricos, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, se estima que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal f, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem”, es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, dado que presenta, considera quien aquí decide que la sanción más idóneas es la de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal, f del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descrita en el artículo 628 “Ejusdem”, en atención a la debida proporcionalidad por los delitos atribuidos. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), quedando en definitiva la sanción a imponer en tres (3) años y Cuatro (04) Meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. Este Tribunal publicara el texto integro de la sentencia el día hábil siguiente a la realización de la presente audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut-supra, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en los literal f, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) Meses, sanción que deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, por ser responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 12 de mayo de 2008, la cual consistía en privación Preventiva de Libertad, y en su defecto se decreta la Privación Judicial de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de tres (03) años y Cuatro (04) meses. Y así se decide.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura de la presente acta. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 12:10 horas de la tarde.
LA JUEZ CONTROL N° 02,


DRA. LORENA KARINA LISTA
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PÚBLICA


DRA. PATRICIA RIBERA

LAS VICTIMAS


IDENTIDAD OMITIDA

LOS REPRESENTANTES LEGALES



IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO



Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Asunto: OP01-D-2008-000144
LKL/jac