CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 18 de junio de 2008.
198° y 149°


Asunto N° OP01-P-2007-005376

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Fiscal VII del Misterio Público (A): Abg. Sikiú Angulo de Silla

Defensor Público Penal N° 2: Abg. José Luis García Sosa

Secretaria: Abg. Maria Leticia Murguey

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha martes diecisiete (17) de junio de 2008, en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la Sentencia por Admisión de los Hechos en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó la Acusación contra el adolescente objeto de este proceso, en la cual relató los hechos de la siguiente manera: “En horas de la tarde del día 15 de diciembre del año 2007 el adolescente identidad omitida se presento en el local comercial, adyacente al Terminal de Ferrys ubicado en Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado, donde labora la ciudadana ENAYDA JOSE LOPEZ GONZALEZ, a quien luego de agredir de manera verbal optó por introd. Irse en el referido local, donde causó daños a los productos que esta vende en el mismo para luego ejercer fuerza física sobre la víctima y mediante empujones lanzarla al piso causándole un sufrimiento físico, siendo inmediatamente detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía quienes se apersonaron al lugar.”

La Fiscalía fundamentó su acusación en el Acta Policía s/n de fecha 15 de diciembre de 2007 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía; en el Acta de Entrevista de la ciudadana ENAYDA JOSE LOPEZ GONZALEZ, identificada en las actas procesales, rendida en la mencionada Comisaría, el Acta de entrevista de la ciudadana CARMEN ELENA NARVAEZ, testigo presencial del hecho.

La ciudadana Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público Abg. Sikiu Angulo de Silla, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Preliminar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito y establece una sanción para el que mediante el empleo de la fuerza física, cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. Como sanción, la Fiscal solicitó en la audiencia preliminar la sanción contenida en el Literal A del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como pronunciamiento previo, y a solicitud de la Defensa, el Tribunal admitió la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscal. Así se declara.
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II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas ofrecidos que a continuación se señalan:

1) Declaración de los funcionarios FRANK GONZALEZ, ALEXANDER ROJAS y LUIFRAN VIZCAINO, adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras, del Instituto Neoespartano de Policía, quienes en el Acta Policial s/n de fecha 15 de diciembre de 2007, exponen que: “…nos trasladamos hasta las tiendas de ropa ubicadas en las adyacencias del Terminal de ferrys y verificamos que un ciudadano se encontraba agrediendo a una ciudadana…quien mostraba signos de encontrarse en mal estado de salud, quien dijo llamarse Enayda López González, informándonos que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la había agredido físicamente…”. Estos funcionarios realizaron la aprehensión del adolescente en ese momento.

2) Declaración de la ciudadana ENAYDA JOSE LOPEZ GONZALEZ, víctima del hecho punible, identificada en las actas policiales, quien expuso ante los funcionarios de la Comisaría de Punta de Piedras, que “…IDENTIDAD OMITIDA, quien vive en el sector Pueblo Nuevo de Punta de Piedras…pasó frente a mi negocio y comenzó a ofenderme con palabras obscenas…comenzó a lanzar piedras contra mi negocio, se introdujo en el mismo, lanzó toda la mercancía al piso y se abalanzó sobre mí empujándome y tirándome contra el piso…”

3) Declaración de la ciudadana CARMEN ELENA NARVAEZ, identificada en las actas, quien fue testigo presencial de los hechos y en la entrevista que se le hiciera ante la Comisaría de Punta de Piedras, declaró que: “…Como a las seis de la tarde el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA comenzó a insultar a la señala ENAYDA y ella no le hizo caso, se medió en su local y empezó a tirarle piedras y a ofenderla con palabras obscenas, después se metió dentro del local dañándole la mercancía y empujándola, logrando tirarla contra el piso…”

Así en la Audiencia Preliminar, a solicitud de la Defensa Pública, quien manifestó al Tribunal que el adolescente le había manifestado su deseo de declarar en esta Audiencia, el Tribunal impuso el acusado IDENTIDAD OMITIDA de los derechos y garantías constitucionales y legales, y de las alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y éste libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente, cito: “Admito los hechos. Es todo”.

Se le cedió seguidamente la palabra al Defensor Público Abg. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor del adolescente, quien expuso: “Vista la exposición del adolescente de manera espontánea, quien admitió los hechos objeto de la acusación, pido se imponga la sanción inmediatamente de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Es todo”.
III
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales el cual acoge el acusado renunciando así a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República, en razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina, estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.

Corolario de lo anterior, la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuida, en forma excepcional la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad del acusado, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde esta actividad. No obstante el legislador estableció en aras de depurar los proceso y solo llevar a juicio los casos realmente relevantes para ahorrarle a la justicia costos, tiempo y en definitiva hacer de la justicia penal, figuras alternativas, en aras de un proceso más rápido y así cumplir con la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y así mismo una recompensa para aquéllos acusados que acogiéndose al procedimiento por Admisión de los Hechos, dándole al juez la facultad mediante la discrecionalidad reglada, de rebajar la sanción de un tercio a la mitad, considerando la magnitud del delito y el arrepentimiento del acusado. El legislador en la Ley Especial le dio pautas al Juez para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, y en base a ello el Juez en la Audiencia Preliminar, preguntó al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos acertadamente dentro del tipo penal VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes

IV
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por los acusados antes identificados, se evidencia que efectivamente los hechos donde resultó acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran en el tipo penal calificado por la Vindicta Pública de autos como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad de la adolescente, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 1, imponer la sanción de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y admitidos, y basándose en las reglas del derecho penal, existe la comisión de un hecho punible del cual es responsable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento en las actas policiales de los funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, y de la víctima como de las experticias realizadas a los objetos recuperados. Así se declara.

V
SANCION APLICABLE

Declarada la responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, corresponde a esta juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad del adolescente, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con las Reglas de Beijing y las Reglas de Riyadh, razón por la cual esta Juzgadora considera idóneo imponer la sanción de AMONESTACION, contenida en el literal A del artículo 620 de la Ley Especial, la cual consiste de conformidad con el artículo 623, en la severa recriminación verbal al o a la adolescente, la cual corresponderá ejecutarla al Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal A y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ASI SE DECIDE. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2.008.
LA JUEZ DE CONTROL N° O1

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
En esta misma fecha, se publicó la sentencia a las 2.30 horas de la a tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY


Asunto N° OP01-P-2007-005376
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