CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. EMILIA VALLE ORTIZ, en funciones de Juez Suplente de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria, Abg. María Leticia Murguey.

ADOLESCENTE: identidad omitida

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES y SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Principal Séptima y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSA PUBLICA PENAL: Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera Penal, Sección Adolescentes.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-D-2008-000134, referido a la adolescente identidad omitida, ya identificada, habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I

DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA:


Verificada como ha sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y visto lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Este Tribunal, observando la jurisprudencia de fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, cuyo Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, debe este Tribunal proceder a emitir la decisión que corresponde, sin necesidad de convocar a una audiencia previa, y así lo decide.-

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que en fecha 20 de mayo de 2005, la adolescente YELYNES ANDREA DURAN RODRIGUEZ, venezolana, de 17 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad No. 18.401.903, estudiante, residenciada en la Urbanización Valle Verde, bloque 5, apartamento 03-02, Municipio García, formuló denuncia en contra de la también adolescente para esa época ROSA FERRER, quien de acuerdo a la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultó ser y llamarse identidad omitida, identificada en actas, por uno de los Delitos Contra las Personas, por lo que el Ministerio Público ordenó en fecha 09-06-2005, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, logrando recabar los siguientes elementos de convicción:

1) Resultado de la experticia de reconocimiento médico legal No. 1056 de fecha 23 de mayo de 2005, suscrita por el Dr. OMAR SANTIAGO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses , practicado a la adolescente YELYNES ANDREA DURAN RODRIGUEZ evidenciándose lo siguiente “Se aprecia ESCORIACIONES EN REGION MALAR DERECHA, ESCORIACIONES EN PANZA DERECHA Y MANO DERECHA…CARÁCTER LEVE…” 2) Acta de Investigación penal de fecha 28 de junio de 2007, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector José Velásquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, que refiere a las diligencias efectuadas por los funcionarios adscritos a esa Subdelegación a los fines de lograr la citación de las personas mencionadas en la denuncia como JULIO y JENIFER ESPINOZA, y la ubicación e identificación de la investigada ROSA FERRER. 3) Acta de investigación penal de fecha 04 de julio de 2007, suscrita por el Subinspector José Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones referido, donde deja constancia de haber constatado la identificación de la denunciada.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Pública concluye en que de las actas recabadas durante la investigación, no se desprende la existencia de elementos que permitan de maneras responsable ejercer la acción penal contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en el presente caso, con fundamente en lo dispuesto en el literal D del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley especial que rige la materia, lo procedente es declarar con lugar el Sobreseimiento solicitado por la Vindicta Publica, en favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA acogiendo la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguido al adolescente identificado en autos, toda vez que no existe razonablemente, a criterio del Ministerio Público, titular de la acción penal, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la citada adolescente. ASI SE DECIDE.



CAPITULO III
DISPOSITIVA:


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de la adolescente identidad omitida los hechos denunciados el 20 de mayo del año 2005.. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,



Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY






ASUNTO: OP01-D-2008-000134
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