CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 12 de junio de 2008.
198° y 149°
Asunto N° OP01-D-2008-000101
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
JUEZ: ABG. EMILIA VALLE ORTIZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Juangriego, Estado Nueva Esparta, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXX, nunca ha tramitado cédula de identidad, de oficio indefinido, residenciado en el sector Las Salinas, Chispero del Valle de Pedro González, cerca de una laguna, rancho de color azul, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
Fiscal VII del Misterio Público (A): Abg. Sikiú Angulo de Silla
Defensor Público Penal N° 2: Abg. José Luis García Sosa
Secretaria: Abg. Maria Leticia Murguey
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha miércoles once (11) de junio de 2008, en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la Sentencia por Admisión de los Hechos en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I-A
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó la Acusación contra el adolescente objeto de este proceso, en la cual relató los hechos de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde del día 24 de abril de 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de cinco ciudadanos mas, portando machetes y un arma de fuego, se introdujeron en una residencia ubicada en el sector Pedro González, calle Palma Cruz del Municipio Gómez, mediante amenazas de muerte sometieron a la ciudadana RAQUEL DEL VALLE DIAZ VELASQUEZ, y al padre de la misma, para sustraer los siguientes objetos: in (1) televisor, un (1) DVD, una (1) impresora, un (1) cubrecamas, un (1) joyero, unas herramientas, un (1) radio, un (1) secador de cabellos, un (1) chinchorro, una (1) computadora portátil, una (1) cámara digital, entre otras cosas; la víctima logró escapar de sus atacantes, pudiendo requerir ayuda a una patrulla de la Comisaría de Altagracia del Instituto neo-Espartano de Policía que transitaba cerca de la vivienda donde se encontraban ejecutando9 el robo, en consecuencia de ello los funcionarios ingresaron a la misma, logrando en persecución la captura del adolescente imputado y del ciudadano Nicolás Corna Orta, cuando intentaban escapar por un terreno ubicado en la parte posterior de la vivienda, a quienes les encontraron parte de los objetos y una de las armas blancas (machete) utilizada para la comisión del hecho punible.
La ciudadana Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público Abg. Sikiu Angulo de Silla, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Preliminar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y como sanción la contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Como pronunciamiento previo, y a solicitud de la Defensa, el Tribunal admitió la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscal a las cuales había adherido previamente la defensa mediante escrito que corre inserto al folio 75 del expediente. Así se declara.
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I-B
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas ofrecidos que a continuación se señalan:
1) Declaración de los funcionarios JANDOR TOVAR Y TELLY SALGADO, adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron Inspección Técnica en el lugar de los hechos;
2) Declaración del funcionario JORGE DELPINO, quien realizó la experticia de reconocimiento legal a los objetos recuperados, así como al arma blanca incautada al momento de la detención del adolescente imputado;
3) Declaración de los funcionarios JANDOR TOVAR, JOSE CAÑAS, RANDY REYES Y JOSE MARCANO, adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron la detención del adolescente imputado; y refieren en el Acta Policial inserta al folio 3 del expediente que “recibimos llamado de atención de una ciudadana….nos manifestó que en el interior de su residencia alli mismo se encontraban unos sujetos portando armas de fuego y portando también unos machetes…logrando la captura de dos de ellos, haciéndole la respectiva revisión corporal, ….al segundo de los retenidos, quien manifestó ser adolescente…quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA…”
4) Declaración de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE DIAZ VELASQUEZ, la cual es útil y pertinente por cuanto el misma es víctima del hecho punible.
Así en la Audiencia Preliminar, a solicitud de la Defensa Pública, quien manifestó al Tribunal que el adolescente le había manifestado su deseo de declarar en esta Audiencia, el Tribunal impuso el acusado IDENTIDAD OMITIDA de los derechos y garantías constitucionales y legales, y de las alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y éste libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente, cito: “Yo asumo mis hechos. Es todo”.
Se le cedió seguidamente la palabra al Defensor Público Abg. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor del adolescente, quien expuso: “Vista la exposición del adolescente de manera espontánea, pido que según lo dispuesto en el artículo 583 de ley especial, y en virtud de que la representación del Ministerio Público esta solicitando la sanción de Privación de Libertad por el lapso máximo, es decir, de 5 años, y siendo que el artículo 583 de la ley especial que rige esta materia faculta a la juzgadora a realizar la rebaja allí establecida, es por lo que solicito se rebaje la sanción solicitada a la mitad, ya que mi defendido no tiene conducta pre-delictual, es la primera vez que esta en este tipo de situación, actuó en compañía de otras personas que eran adultas, fue fácilmente coaccionado a actuar, y de conformidad con las Reglas de Beijing y las Reglas de Riyadh, que son reglas establecidas y referidas específicamente a la privación de libertad, que ésta de ejecutarse debe ser de manera excepcional y se imponga en su mínima expresión, para lo cual la defensa solicita el tribunal tome esta circunstancia en cuenta a fin de imponer las sanción correspondiente. Es todo
II
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales el cual acoge el acusado renunciando así a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República, en razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina, estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.
Corolario de lo anterior, la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuida, en forma excepcional la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad del acusado, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde esta actividad. No obstante el legislador estableció en aras de depurar los proceso y solo llevar a juicio los casos realmente relevantes para ahorrarle a la justicia costos, tiempo y en definitiva hacer de la justicia penal, figuras alternativas, en aras de un proceso más rápido y así cumplir con la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y así mismo una recompensa para aquéllos acusados que acogiéndose al procedimiento por Admisión de los Hechos, dándole al juez la facultad mediante la discrecionalidad reglada, de rebajar la sanción de un tercio a la mitad, considerando la magnitud del delito y el arrepentimiento del acusado. El legislador en la Ley Especial le dio pautas al Juez para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, y en base a ello el Juez en la Audiencia Preliminar, preguntó al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes
III
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por los acusados antes identificados, se evidencia que efectivamente los hechos donde resultó acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran en el tipo penal calificado por la Vindicta Pública de autos como delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad de la adolescente, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 1, imponer la sanción de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y admitidos, y basándose en las reglas del derecho penal, existe la comisión de un hecho punible del cual es responsable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento en las actas policiales de los funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, y de la víctima como de las experticias realizadas a los objetos recuperados. Así se declara.
IV
SANCION APLICABLE
Declarada la responsabilidad del ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, corresponde a esta juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad del adolescente, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con las Reglas de Beijing y las Reglas de Riyadh, quien aquí decide toma en cuenta a fin de determinar el cuántum de la sanción, el resultado de los informes psico-sociales realizados al adolescente de marras, habiendo oído los alegatos expresados por la defensa en lo referente al quantum de la sanción a imponer, y estando esta juzgadora facultada para ello, hace una rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público en la mitad, es así como le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal F y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción ésta que deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente de la Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos:: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente, declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal F y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que deberá cumplir en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, dependiente de la Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor. ASI SE DECIDE. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de junio del año 2.008.
LA JUEZ DE CONTROL N° O1
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
En esta misma fecha, se publicó la sentencia a las 2.30 horas de la a tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
Asunto N° OP01-D-2008-000101
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