TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 05 de junio de 2008.
198° y 149°

Revisada como ha sido la solicitud hecha a este Tribunal en fecha 11 de abril del año 2008, por parte del ciudadano ABG. ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.446, asistiendo al ciudadano PAULINO RAMÓN GARCÍA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.063, mediante la cual pide a este Tribunal la entrega del vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON AUT, COLOR: MADERA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR, AÑO: 1996; PLACAS: XAA310, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS46C5TV096957, toda vez que el mismo fue retenido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Destacamento 76, Primera Compañía de la Guardia Nacional, en fecha 21 de junio de 2007, y vista la negativa de la devolución del referido vehículo de fecha 13 de marzo de 2008, realizada por la representante del Ministerio Público, en virtud del resultado de la experticia Nº 294-07 de fecha 19-07-07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se argumenta las razones por lo cual hace tal negativa, es por lo que este Despacho pasa a decidir la solicitud de entrega de dicho vehículo de la siguiente manera:

Considera quien aquí decide que la presente incidencia puede ser resuelta sin necesidad de convocarse a Audiencia alguna, ya que con las actuaciones que contiene el presente expediente son suficientes para tomar una decisión al respecto.

Ahora bien, este Tribunal en Funciones de Control, tratando de establecer un acto equilibrado de justicia, tomando en consideración para ello todo lo anteriormente expuesto, así como el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público no ha considerado como imprescindible para la investigación la retención de dicho bien mueble, tal como se desprende de oficio Nº 1805.08, de fecha 08 de mayo de 2008, como también el hecho de que dicho vehículo no se encuentra solicitado, aunado al hecho que el Abogado asistente del solicitante consigna junto con su escrito copia de los documentos que acreditan como legítimo propietario del referido vehículo a su representado. En relación a lo señalado, se transcribe extracto de sentencia dictada por la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, de fecha 13-08-2001.
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. “


En atención al fallo parcialmente transcrito, este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, acuerda la entrega bajo guarda y custodia del vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON AUT, COLOR: MADERA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR, AÑO: 1996; PLACAS: XAA310, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS46C5TV096957, al ciudadano PAULINO RAMÓN GARCÍA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.063, por lo que el solicitante no podrá vender o traspasar el referido vehículo, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


EL SECRETARIO

ABOG. REINALDO REYES


Asunto Nº OP01-P-2008-001407