DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 04 de junio de 2008.
198° y 149º
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de este Estado, DR. JUAN CARLOS RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que ese Despacho inicia la presente averiguación en fecha 04 de febrero de 2008, con denuncia formulada por la ciudadana MARTHA BEATRIZ OSAFRAIN DE REGUEIRRA REY, ante la Comisaría de Porlamar, en contra de la ciudadana ROSARIO AREVALO MEZA en donde entre otras cosas expresó lo siguiente: “… la denuncio por daños y perjuicios, todo comenzó cuando le alquile un local en el nivel plaza, local 39 del Centro Comercial Jumbo, el día 11 de Diciembre de 2006, el mismo fue destinado por esta ciudadana para la venta de computadoras, venta que trajo problemas con sus clientes porque ella los estafaba, el contrato de arrendamiento se realizó por seis meses-, lapso en el cual no tuve tantos problemas con ella, luego se lo prolongue por seis meses más, periodo en que comenzó a tener problemas mas graves con sus clientes, y también fue cerrada por el INDECU por no entregar lo equipos, a partir del cuarto mes de arrendamiento ella empezó a atrasarse con los pagos del alquiler y condominio, yo introduje un escrito en el mes de enero para abrir el local porque la ciudadana se había marchado y había cerrado el local sin darme explicación alguna y dejándolo en un estado deplorable, puedo mostrarle fotos en las condiciones en que se lo alquile y la forma en que se encuentra actualmente…” (sic).
Ahora bien, cuando el Ministerio Público conoce por cualquier vía, de la presunta perpetración de un hecho punible, ordenará sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quienes han tomado parte en él y con que grado de responsabilidad.
Considera la Fiscalía, que analizado los hechos establecidos por el ciudadano denunciante, estos pudieran estar encuadrados en el delito de Daños a la Propiedad, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y que el mismo, para su enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada, tal como lo establece la norma, por cuanto se trata de un delito de acción privada; es por todo ello que considera la representación fiscal que no se puede iniciar investigación alguna en este caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, tal como lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no puede encuadrarlos dentro de un hecho punible de acción pública, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA propuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 2
Dra. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
La Secretaria,
ABG. LUISANDRA CAZORLA
ASUNTO: OP01-P-2008-001870
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