TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 26 de junio de 2008.
198º y 149º

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

Se inicia la presente investigación en fecha 20 de febrero de 2008, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, manifestando: “... comparezco a este despacho a fin de denunciar, que me encontraba en el Banco Bancaribe de la Asunción, con la finalidad de hacer un deposito, estado ya en la taquilla, coloque el dinero y de pronto se presento un sujeto, portando un arma de fuego, me empujo y agarro el dinero, que eran la cantidad de 19.050,00 bolívares fuertes, salio den banco, montándose en una moto donde estaba otro sujeto esperándolo...” (Sic).

La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “…se observa que puede establecerse de forma clara, que los hechos ocurridos, se pueden calificar jurídicamente en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal… toda vez que los presuntos autores del hecho, sometieron al ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ, en el interior del Banco Bancaribe de la Asunción despojándolo de un dinero el cual este se disponía a depositar por tal motivo a través de las investigaciones practicadas por el órgano de investigaciones penales, no se pudo señalar al autor material de la comisión de dicho Robo, puesto que no se pudo observar el momento en que ocurrieron los hechos, y al parecer nadie se percató de lo sucedido, además de la investigación no se pudieron ubicar otros testigos de los hechos en cuestión que permitan individualizar a persona alguna como autora del delito y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación …”. Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria del delito atribuido a sujeto activo alguno, ya que no existe testigo de la comisión del hecho delictivo, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Temporal

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,


Abg. MARIELIS MARCANO




ASUNTO Nº OP01-P-2008-001783