TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de junio de 2008.
198° y 149º

Visto el escrito presentado por los abogados JACINTO JOSE BECERRA JAIMES Y REYNALDO P. BARAZARTE, actuando con el carácter de Defensores Judiciales del ciudadano ABDUL HADI MANZUR MORAD, en el asunto signado con el Nº OPO1-P-2008-001323, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa señala lo siguiente:
“… que la medida de privación preventiva puede garantizarse con una menos gravosa a la acordada, dado su arraigo en el país, no poseer antecedentes policiales, tener su asiento familiar, con domicilio y negocios propios en el país, la misma se puede garantizar medida cautelar de presentación y prohibición de salida del país, de mostrando que en ningún momento, ha tratado de evadir la posible responsabilidad que pudiera recaer en su contra, al comparecer los representantes del Ministerio Público a su residencia, con funcionarios de la DISIP, verificando que la medida que fue revocada por este Tribunal se estaba cumpliendo y que se hubiese tenido la intención de fugarse, lo hubiera hechos ya que tenía libre acceso a la calle, sin embrago, fue respetuoso al cumplir con la medida acordada por su despacho.”( sic).( Negrillas del Tribunal)
Este Tribunal, en virtud de lo solicitado pasa a hacer las siguientes observaciones:
1.- En fecha 04 de abril de 2008, en la audiencia de presentación de imputados, este tribunal de Control Nº 2, decretó medida de Detención Domiciliaria, en contra del ciudadano ABDUL HADI MANZUR, a quien el Ministerio Público en ese acto le imputo la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, OBTENCIÓN DE DIVISAS DE MODO FRAUDULENTO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS.
2.- En fecha 02 de mayo de 2008, nuevamente fue imputado el referido ciudadano por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES, manteniéndose dicha detención domiciliaria, toda vez que la representación fiscal en ese momento no solicitó el cambio de sitio de reclusión.
3.- Consta escrito consignado por las Abg. ANA YSABEL HERNANDEZ Y LARILEM RODRIGUEZ LOPEZ, procediendo en su carácter de Fiscales Quincuagésima Tercera y Décima (E) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quines en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los Artículos 108 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, en razón de que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- En fecha 25 de mayo de 2008, el Ministerio Público consignó el acto conclusivo, consistente en escrito de Acusación en contra del ciudadano ABDUL HADI MANZUR MORAD por la comisión del los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO CONTINUADO, OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE DIVISAS CONTINUADA Y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS CONTINUADO.

Ahora bien, en la oportunidad para decidir la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, solicitada por el Ministerio Público, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 08 de mayo de 2008, el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

“Ahora bien, del escrito consignado por las Representantes del Ministerio Público, se evidencia, que el organismo encargado para velar por la custodia y vigilancia del cumplimiento de dicha medida, cometió ciertas irregularidades en el desempeño de su deber, al permitir que el imputado firmara y colocara su huella dactilar en el renglón correspondiente al día viernes 09 de mayo de 2008, no habiéndose hecho efectivo el referido día, anormalidades que conllevan a este tribunal a inferir, que la referida medida no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que la garantía de que el imputado cumpla con el Arresto o Detención domiciliaria, está siendo violentada por el mismo organismo que escogió el Tribunal para velar por dicho cumplimiento, razón por la cual, la medida cautelar decretada en fecha 04 de abril de 2008 (Detención Domiciliaria), es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, por lo que se REVOCA LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA decretada al ciudadano ABDUL HADI MANZUR, ya que el organismo encargado para velar por su cumplimiento efectuó actos fraudulentos, con la colaboración del hoy imputado, verificándose en este caso la presunción de peligro de fuga por la pena a imponer, toda vez que hay concurrencia de delito todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 primer parágrafo, en concordancia con el 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.”

Este Tribunal, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron para la revocatoria de la Medida que en principio fuera impuesta al ciudadano ABDUL HADI MANZUR, niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones y prohibición de salida del País, manteniéndose lo decidido por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2008. ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado por los defensores abogados JACINTO JOSE BECERRA JAIMES Y REYNALDO P. BARAZARTE, actuando con el carácter de Defensores Judiciales del ciudadano ABDUL HADI MANZUR MORAD, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, consistente en presentaciones y prohibición de salida del País, manteniéndose lo decidido por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2008. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 243 Primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,


Abg. MARILEIS MARCANO
Asunto Nº OP01-P-2008-001323