TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 02 de junio de 2008.
198º y 149º

ASUNTO Nº OP01-P-2007-004641

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: OVIDIO JOSE SANCHEZ CAMPOS, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de enero de 1980 de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción, titular de la Cédula de Identidad N° 15.202.011, domiciliado en Las Guevaras, sector Brisas del Valle, casa s/n de color azul, calle Sucre, cerca del Preescolar Brisas del Valle, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. EFRAIN MORENO NEGRIN y GRIMALDY LUPPI, Defensa Privada.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS MARCANO, Fiscal Cuadragésimo Sexto con competencia Nacional del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.


CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 02 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

Abg. JESUS MARCANO, Fiscal Cuadragésimo Sexto con competencia Nacional del Ministerio Público, cediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: entre otras cosas que de conformidad con lo contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acusa formalmente en representación del Ministerio Público al imputado OVIDIO JOSE SANCHEZ CAMPOS, haciendo un síntesis de manera oral de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los actos de investigación realizado, por lo que considera que se está en presencia de la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en razón de lo cual explanó en este acto los hechos que se le atribuyen al mismo, así como los fundamentos de la imputación fiscal, las pruebas que se ofrecen para la oportunidad del debate oral, y los preceptos jurídicos aplicables, que hacen calificar los hechos bajo el tipo penal antes descrito, sobre la base de todo cuanto precede solicitó la admisión total de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y pertinentes y el enjuiciamiento del imputado y solicita se mantenga la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por este Tribunal. Se le cedió la palabra a la Defensa representada por el Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, quien entre otras cosas expuso: Odia la acusación en la cual el representante del Ministerio Público le imputa a su defendido la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal la defensa considera que el Ministerio Público no tiene elementos suficientes conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar acusación, si bien es cierto el Ministerio Público hace una reseña de las actos de investigación las pruebas presentadas no hacen un señalamiento directo que involucren a su defendido en los hechos imputados, sólo refleja el Ministerio Público una experticia hematológica, esa prueba no refiriere la participación en los hechos de su defendido, no se hizo un al colección de muestras a todas las personas que se encontraban en el sitio, no solo una persona tiene el tipo de sangre “A”, es común a varias personas, y los testigos no hacen referencias directa de nuestro defendido, por lo que la defensa se opone a la acusación por no reunir suficientes elementos, por otra parte la defensa se opone a las pruebas documentales ofrecidas con los números 1 y 2 y a las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ANGELA UGRECHLIDSE, HENRIQUEZ SANTA, OTILIO MORENO, OBDULIO MORENO Y JUSTINIANO ROJAS y la Experticia de Autopsia, reconocimiento Médico Legal y acta de defunción, descritas en los puntos 15, 16 17, por cuanto no constituyen la excepción sobre pruebas que deben presentarse en documentales, la valoración de las mismas se debe hacer a través de la declaración de los funcionarios expertos y los testigos, estas pruebas no cumplen los parámetros del artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, son simple entrevistas con que cuenta el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, con relación a los últimos numerales, estas pruebas se refieren a un a acta de defunción, autopsia, por lo que solicita la no admisión de estas pruebas a que las mismas no son pertinentes para el hecho atribuido a su defendido y se mantenga la Medida cautelar acordada por este Tribunal a favor de su defendido. Seguidamente en virtud de lo expuesto por la defensa la ciudadana Juez le cede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: Que ratifica el escrito acusatorio con todos los elementos presentados.

Acto seguido, el tribunal una vez impuesto de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, le concedió el derecho de palabra ciudadano: OVIDIO JOSE SANCHEZ CAMPOS, expuso: “De acuerdo a los hechos que se me acusan yo estaba en las panadería las Guevaras cuando iba a mi casa fui interceptado por un vehículo me efectuaron varios disparos, no pude detallar bien el carro, yo me cubrí la cara y corrí hacia un monte, luego el carro arranco yo como pude salí a la vía me le atravesé a un vehículo lo llevaba una muchacha le dije que me ayudara y me llevara a un centro de salud, me llevó para la Clínica El Espinal y de allí me trasladaron al Hospital en Porlamar, después llegaron unas comisione de la PTJ hicieron unas preguntas y yo le respondí esto que acabo de decir y aquí estoy respondiendo. Es todo”.

DECISION

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En este estado interviene la ciudadana Juez a los fines de pronunciarse sobre el petitorio de la Defensa, en tal sentido señala que se evidencia de las actuaciones que en fecha 27-10-07, el Ministerio Público representado en ese entonces por la Dra. MARITERSA DIAZ DIAZ, ello conllevo a que la Juez para ese momento acordara una Medida Cautelar de conformidad con artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del estado de salud del imputado, considerando que existían suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado podría ser autor o participe en los hechos que le imputa el Ministerio Público, posteriormente se evidencia que se apeló de la decisión y remitida a la Corte apelaciones la decisión dictada por este Tribunal fue confirmada, la defensa se opone a la acusación por considerar que no existen suficientes elementos para presentar el acto conclusivo, y el Tribunal y la corte de apelaciones consideraron que si habían suficientes elementos para estimar que el ciudadano OVIDIO JOSE SANCHEZ es autor o partipe en los hechos imputados, por lo que considera el Tribunal que se encuentra ajustada la decisión tomada por la ciudadana Juez Victoria Milagros Acevedo, por lo que la acusación cumple con los requisitos de ley, por lo que se admite la acusación por cumplir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a las documentales a las cuales se opone la defensa sean admitidas, en este caso el tribunal está de acuerdo en que este tipo de pruebas según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas serían solo para su exhibición y no su lectura a los fines de que los funcionarios que suscriben las actas de investigación penal y las actas de entrevistas tomadas a los testigos ANGELA UGRECHLIDSE, HENRIQUEZ SANTA, OTILIO MORENO, OBDULIO MORENO Y JUSTINIANO ROJAS en virtud de que el Ministerio Público ofreció las testimoniales de esos ciudadanos y por último no se admiten las experticia de reconocimiento médico legal de fecha 26-10-07 suscrita por el DR. OMAR Santiago practicado sobre el cadáver del ciudadano GANEZ DHAMANTARY PAEZ RODRIGUEZ; Acta de Resultado de Autopsia suscrita por la Dra. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO Y Acta de defunción suscrita por el Abg. GLADIMIR VASQUEZ, EN virtud de que dichos elementos de prueba no guardan relación con el hecho imputado al ciudadano OVIDIO JOSE SANCHEZ CAMPOS y las mismas no tienen pertinencia. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentadas por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano OVIDIO JOSE SANCHEZ CAMPOS antes identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ADMITE, las testimoniales en calidad de Experto del ciudadano RAFAEL JOSE AARON, en calidad de experto del DR. OMAR SANTIAGO SUAREZ; en calidad de experto del ciudadano DR. MIGUEL SANCHEZ; en calidad de experto del ciudadano JOSE HERNANDEZ, en calidad de experto de la ciudadana ZHANDRA PEREZ, en calidad de Experto de la Licenciada ISMELDA YANEZ, en calidad de testigos de los ciudadanos ALEJANDRO OCONO, el funcionario JESUS MAESTRE, el funcionario JOSE HERNANDEZ, el funcionario ALMIR DIAZ, el funcionarios ALBERTO PINO, el funcionario DOUGLAS ZABALA, la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, HENRIQUEZ SANTA, MORENO HENRIQUEZ OTILIO , MORENO HENRIQUEZ OBDULIO y JUSTIANO ROJAS LORENZO, de las DOCUMENTALES OFRECIDAS SE ADMITE: Acta De Inspección Técnica Nº 2216 de fecha 25-10-07, acta de Inspección Técnica Nº 2217 de fecha 25-10-07Registro de cadena de Custodia Planilla Nº 589 de fecha 26-10-07, experticia de Reconocimiento Legal Nº 353 de fecha 26-10-07, Oficio Nº 9700-103-190 de fecha 26-10-07, Experticia de reconocimiento Medico Legal de fecha 26-10-07, SUSCRITA POR EL Dr. OMAR SANTIAGO SAUREZ, Experticia de Reconocimiento medico Legal de fecha 26-10-07 suscrita por el DR. MIGUEL SANCHEZ, Levantamiento Planimetrito Nº 032-07 de fecha 30-10-07, Experticia de reconocimiento Técnico y Comparación balística de fecha 07-11-07 y Experticia Hematológica y Comparación Sanguínea, SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN. Asimismo se deja constancia que SE ADMITEN PARA SU EXHIBICION: Acta De Investigación Penal de fecha 25-10-07, Acta de Investigación Penal de fecha 26-10-07; NO SE ADMITE PARA SU EXHIBICION Y LECTURA, Acta de Entrevista tomada a los ciudadanos ANGELA UGRECHELIDSE, HENRIQUEZ SANTA, MORENO HENRIQUEZ OTILIO, MORENO HENRIQUEZ OBDULIO y JUSTIANO ROJAS LORENZO, asimismo NO ADMITE La experticia de Reconocimiento Médico Legal suscrita por el Dr. OMAR SANTIAGO SAUREZ relacionada con el ciudadano GANEZ DHATMANTARY PAEZ; Resultado de Autopsia de fecha 26-10-07 relacionada con el ciudadano GANEZ DHATMANTARY PAEZ y acta de Defunción relacionada con el ciudadano GANEZ DHATMANTARY PAEZ, en virtud de que las mismas a pesar de guardar relación con los hechos, no son pertinentes para demostrar los hechos imputados al ciudadano OVIDIO JOSE SANCHEZ CAMPOS, y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas las partes podrán hacer uso de las mismas en el desarrollo del Juicio Oral y Público. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni el imputado OVIDIO JOSE SANCHEZ CAMPOS ni sus defensores han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. QUINTO: Vista la solicitud hecha por la defensa y por cuanto el Ministerio Público no se opone se acuerda mantener en estado de libertad en el cual se encuentra el ciudadano OVIDIO JOSE SANCHEZ CAMPOS, en virtud de que el mismo ha atendido al llamado de este Tribunal las veces que se le ha requerido, todo ello en virtud del principio de Progresividad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del acusado y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de esta decisión en el acto de la Audiencia Preliminar.
Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO



EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO REYES



ASUNTO Nº OP01-P-2007-004641