REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


La Asunción, 13 de junio de 2008.
198º y 149º
ASUNTO Nº OP01-P-2006-004555

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ MARCANO, Venezolano, natural de Taguapire, Península de Araya, Estado Sucre, nacido en fecha 07 de julio de 1977, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.660.447, profesión u oficio capitán de Barco, residenciado en la Trinidad, vereda Nº 9, casa N° 5, Cumaná, estado Sucre.

DEFENSA: Abogada JANETTE MIRANDA, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRABDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público.

DELITO: PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Penal del Ambiente.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Especial realizada en fecha 13 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ MARCANO, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuera decretada a su favor en fecha 22 de octubre de 2007. Verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, y siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Quedó establecido que en fecha 11 de noviembre, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 910 de la Guardia Nacional de Venezuela, sorprendieron una embarcación tipo rastro pesca, de nombre PEZ VELA, matricula APNN-5502, que se encontraba en m arca en las coordenadas LN: 10°40¨18” y LW: 64°07¨05”, de acuerdo al GPS portátil y a la carta náutica situada a 2.6 millas náuticas de la costa del estado Sucre, observándose a la tripulación recogiendo las redes de pesca, al abordar la embarcación por la comisión policial, observando las redes aún mojadas y con especies marinas entre las mismas, dos (02) cajas de camaronmes de aproximadamente diez (10) kilogramos cada una y una caja de pescado variado de aproximadamente ocho (08) kilogramos, practicándose la aprehensión del capitán de la embarcación quien quedó identificado como ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ MARCANO.

Fueron suficientes elementos de convicción para que el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ MARCANO, es configurativa del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Penal del Ambiente.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del ASUNTO Nº OP01-P-2006-004555, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha 27 de junio de 2007, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ MARCANO, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Penal del Ambiente, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia Oral y Pública.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, la Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ MARCANO, por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Penal del Ambiente, procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, procedió a otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, decretando el Juez de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ MARCANO, por el plazo de régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, con sus respectivas condiciones.

Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en autos al folio 92 de la presente causa, oficio Nº U.T.A.S.P. 03- Cná. 2007-752, de fecha 07 de noviembre de 2007, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Sucre , mediante el cual informan a este despacho que fue designado como delegado de prueba al Crim. Manuel Zapata, para supervisar al ciudadano ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ MARCANO.

Que consta en autos a los folio 94, 95 y 96 de la presente causa, oficio Nº U.T.A.S.P.03- Cná. 2008-259, de fecha 13 de marzo de 2008, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Sucre, y anexo al mismo informe final del probacionario ciudadano ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ MARCANO, mediante el cual informan que el mismo, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.

En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…

3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ MARCANO, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, impuestas al ciudadano ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ MARCANO, ampliamente identificado en autos, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

ABG. LUIZANDRA CAZORLA
ASUNTO Nº OP01-P-2006-004555