REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 12 de junio de 2008.
198º y 149º
Visto el escrito presentado por la Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido por este despacho en el día de hoy, en horas de la mañana, por medio del cual solicita se ratifique la ORDEN DE APREHENSION por vía de excepción, en contra del ciudadano FABIO MORRIS AVILA, de nacionalidad Colombiana, natural de Topaipi, Colombia, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.534.403, nacido en fecha 09-06-1943, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija, ni familiares en la Isla y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.646.668, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:
La Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Dra. Cruz Herminia Pulido, mediante llamada telefónica realizada a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, quien se encuentra de guardia, siendo las 2:58 horas de la tarde del día de once (11) de junio de 2008, solicitó una orden de aprehensión en contra del ciudadano FABIO MORRIS AVILA, ampliamente identificado en autos, alegando esa representación Fiscal que existe suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el autor del hecho imputado, por cuanto el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el delito imputado al referido ciudadano, el el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la Orden de Aprehensión, solicitada en contra del ciudadano FABIO MORRIS AVILA, manifestándole al Ministerio Público que debe presentar al juez los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida.
El día 11 de junio de 2008, siendo las 7:57 horas de la noche, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción, donde fundamenta la solicitud realizada por vía telefónica.
La presente averiguación penal guarda relación con el expediente número 17.F9-0324-08, iniciado el 10 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal, el cual se instruye por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con llamada telefónica que recibe la representación fiscal de la Abogada Silvia Barroso, informando que en Hospital Luís Ortega de Porlamar, ingresó un joven adolescente de 16 años de edad, de nombre Carlos Eduardo Butano, quien se encuentra en delicado estado de salud, debido a que fue sujeto de una agresión por parte de su padrastro. De inmediato y vista la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en virtud de ello la representación fiscal realiza llamada a los respectivos cuerpos policiales, habiéndose determinado que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punta de Piedra, ya cursaba denuncia del hecho punible, habiendo iniciado estos funcionarios las diligencias urgentes y necesarias.
Fundamenta el Ministerio Público su pedimento en lo siguiente: “ … además de la transgresión a la norma tipificada en el delito de homicidio, la cual tiene una entidad de pena alta debido a la protección del bien jurídico de que se trata, también, por tratarse de un adolescente quien goza de protección integral, ya que representa interés superior para el Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en la norma Constitucional que señala: Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección.”.
Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad de que el ciudadano FABIO MORRIS AVILA sea autor o participe de los referidos hechos, como son: 1.- Denuncia, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 11 de junio de 2008; 2.- Acta Policial de fecha 11 de junio de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la comisaría de Punta de Piedras; 3.- Acta de Investigación Penal, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Punta de Piedra de fecha 11 de junio de 2008; 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 57, de fecha 11 de junio de 2008, efectuada en el sitio del suceso; 5.- Actas de entrevistas realizadas en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Punta de Piedra, a la ciudadana YURAIMA JOSE PINTO; 6.- Reconocimiento Médico Legal, practicado al Adolescente CARLOS BUTANO; 7.- Reconocimiento Médico Legal, practicado a la niña FABIOLA MORRIS PINTO; 8.- EXPERTICIA Nº 32, de fecha 11 de junio de 2008, realizada a la pieza suministrada; 9.- Reconocimiento Psiquiátrico Nº 178, realizado por la Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dra. MAGALY BENCHIMOL DE YAÑES, a la ciudadana Yuraima Pinto y Fabiola Morris Pinto.
Estimando la Fiscalía, que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; al igual para estimar seriamente la posibilidad de que el ciudadano FABIO MORRIS AVILA sea autor o participe de los hechos señalados.
Por tratarse de una solicitud de orden de aprehensión, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano FABIO MORRIS AVILA, supra identificado, es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena en su límite máximo es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga, dado la magnitud del daño causado, toda vez que el bien jurídico afectado, es el derecho a la vida que tiene todo ciudadano, y más aun en este caso al tratarse de un adolescente, y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal, encontrándose concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable de peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 Ejusdem, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar la reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2008, y signada con el Nº 181, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece en cuanto a la orden de aprehensión, amparada en la excepción del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ En fecha 18 de enero de 2006, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitó orden de aprehensión urgente y necesaria para los ciudadanos DOUGLAS ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. La representación del Ministerio Público consideró el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el registro de ingresos penales en el Centro Penitenciario de Occidente, y en el Juzgado Primero de Control, cursa la causa N° IJU-756-04, seguida a DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA por robo agravado de vehículo Grand Vitara Sport. Por ello solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos “URGENTE Y NECESARIA POR VIA EXCEPCIONAL para efectuar los reconocimientos en fila de personas con las víctimas”. Así mismo decretó la RESERVA DE LAS ACTUACIONES. (Folios 1 al 4 pieza 1).
En fecha 19 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó auto en el que estableció:
“…visto (sic) los fundamentos serios y concluyentes que explana y presenta el Ministerio Público, los cuales se motivarán por auto separado, y por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorizó siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) al Fiscal Omar Emerjo Mora Rivas, vía telefónica, la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, ÁLVAREZ VERGARA DOCARLY LEONARDO y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, ya identificados.” (Folio 55 P.1).
“…Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión contínua de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltados de la Sala).
Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.
Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.
Este Tribunal de Control, por todo lo anterior, y amparado bajo la decisión anteriormente trascrita, estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, son valederos y ajustados a derecho para la procedencia de la orden por excepción solicitada, a tal efecto, se ordena expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano FABIO MORRIS AVILA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez aprehendido será conducido dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y de la víctima, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosas, si fuere el caso.
De esta manera queda ratificada la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y otorgada por vía telefónica por este Tribunal el día 11 de junio de 2008, a las 2:58 horas de la tarde, en virtud de haber presentado dentro de las doce horas siguientes a su solicitud, los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida. Provéase lo conducente.-
El Juez Temporal de Control Nº 2
Dra. Thais Aguilera de Arellano
La Secretaria
Abg. Melissa Suárez
ASUNTO OPO1-P-2008-002524