TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 11 de junio de 2008.
198º y 149º
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, decidir acerca, sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por el Dr. ERMILO JOSE DELLAN COTUA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de LUISA MARIA NARVAEZ DE FERMIN. De conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 13 de noviembre de 2007, se inicia la presente investigación, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana Ysbelis Cecilia Sánchez Cortesía, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.142.009, en la cual manifiesta que desde que desde los inicios de su relación de trabajo para las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA TRESIN Y CONSTRUCTORA TRESIN MARGARITA C.A., donde se desempeño en las funciones de archivo de documentos y elaboración de cheques desde el mes de marzo hasta diciembre de 2006, cumpliendo una jornada ordinaria de trabajo, debido a su buen rendimiento se le asignaron otras funciones tales como Impuesto Sobre la Renta, Proveedores, Cuenta por Pagar y Proveedores, teniendo una relación de armonía y respeto con sus compañeros de trabajo y superiores, sin embargo en fecha 3 de agosto de 2007, fue despedida injustificadamente de sus labores por parte de la ciudadana Luisa Navarro, por lo cual conciente de sus derechos y por gozar de un salario mensual equivalente a un millón doce mil quinientos bolívares acudió a la Inspectoría del Trabajo e inició un procedimiento administrativo de Reenganche y Salarios Caídos, donde se ordenó s, en las mismas funciones en que se venia desempeñando su inmediata incorporación al trabajo, no obstante a partir de ese momento se le ha prohibido moverse del escritorio asignado, para ejecutar sus trabajos, se le ha quitado la mayoría de las funciones que antes desempeñaba, se le prohíbe el libre transito en las áreas comunes, tales como pasillo y comedor de la empresa, se le prohíbe realizar y recibir llamadas inclusive de su celular durante su jornada de trabajo, se le excluye de participar en cursos de capacitación, se le prohíbe conversar y tener contacto con sus compañeros de trabajo, se le niega asignación de uniformes tal y como lo hacen y usa el resto del personal.
La Representante del Ministerio Público en su solicitud establece: “… realizado el análisis pertinente de los elementos de convicción recabados durante la FACE de investigación, es posible inferir que en el presente caso el hecho denunciado por la ciudadana Ysbelis Cecilia Sánchez Cortesía, referente al despido injustificado por parte de la ciudadana Luisa Narváez, y el daño psicológico presuntamente ejercido por parte de la misma, al prohibirle el moverse del escritorio asignado para ejecutar su trabajo, prohibírsele el libre transito en las áreas comunes, tales como pasillos y el comedor de la empresa, al igual que el impedírsele el conversar y tener contacto con sus compañeros de trabajo y negársele la asignación de uniforme, no es un hecho típico y por ende no se encuentra previsto en la ley sustantiva… esta es una situación que se genera por la relación laboral existente entre las partes, la cual debe ser ventilada por el organismo competente en materia laboral… ” (Negrillas del tribunal). Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no es constitutivo de delito, toda ves que no está tipificado en norma legal alguna, tal como se evidencia de todos y cada uno de los elementos de investigación recabadas por el Ministerio Público, y que el mismo ha establecido que se trata de una relación laboral, que debe ventilarse por el organismo competente para ello.-
Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en contra de LUISA MARIA NARVAEZ DE FERMIN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Temporal
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO
Abg. REINALDO REYES
ASUNTO Nº OP01-P-2008-002262
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