TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 10 de junio de 2008.
198º y 149º
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, decidir acerca, sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de PERSONAS DECONOCIDAS. De conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 30 de diciembre de 2006, se inicia la presente investigación, en virtud acta policial suscrita por el funcionario JESUS ANGEL CASTILLO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguientes: “ … Teniendo conocimiento mediante llamada telefónica recibida de parte de la ciudadana JENNY COVA, Médico de Guardia en el Ambulatorio de Salamanca de este estado, donde informa que en dicho centro asistencial, ingresó una niña de cinco (05) años de edad sin signos vitales, presuntamente ahogada, procedente de Playa el Agua, Municipio Antolín del Campo; oída esta información me trasladé en compañía del funcionario YANOWISKIS VELASQUEZ, con la finalidad de verificar lo antes expuesto, una vez en el mismo, sostuve entrevista con la ciudadana YENNY DEL VALLE4 COVA SALAZAR… médico de guardia…nos condujo hasta una habitación donde se observa sobre una camilla, el cuerpo sin vida en una niña, … de igual manera la Médico Forense de Guardia MARIA INES ANGELLI le realizó el examen, manifestando esta que la niña había fallecido por asfixia mecánica por inmersión.”
La Representante del Ministerio Público en su solicitud establece: “… revisadas minuciosamente… las actas que rielan en la presente causa, observa que los hechos antes transcritos se evidencia si bien es cierto que en fecha 30-12-06, se recibió llamada telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde informan el ingreso al Ambulatorio de Salamanca, sin signos vitales de la niña OBDRISMAR ABIGAIL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no es menos cierto que a los folios (13 y 15) de la presente causa, cursan actas de entrevistas de las ciudadanas MAILENYS DEL CARMEN RODRIGUEZ Y AMISIS COROMOTO DIAZ MARTINEZ, progenitora y abuela de la víctima, quienes están contestes en afirmar que la niña fue encontrada en la orilla de la Playa El Agua…evidenciándose el resultado de la investigación, que el hecho imputado no es típico, por cuanto el acto no reviste carácter penal, por no ser punible o el comportamiento no es atípico… ” (Negrillas del tribunal). Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no es constitutivo de delito toda ves que no está tipificado en norma legal alguna, tal como se evidencia de todos y cada uno de los elementos de investigación recabadas por el Ministerio Público.-
Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Temporal
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
Abg. MARGARITA LOPEZ
ASUNTO Nº OP01-P-2008-001871
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