REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: OP02-O-2008-000003
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano, HECTOR JOSE HERNANDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 12.222.036,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abgs. JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.820 y 80.759, en su orden.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. JUEZ EUCLIDES SALAZAR.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, asumiendo Rango Constitucional, la presente causa en razón del Recurso Constitucional de Amparo interpuesto por el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ FUENTES, parte presuntamente agraviada en la presente causa, a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio JOSE AGUSTIN BRITO y GEYBELTH ALFONZO, plenamente identificados en autos, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, parte presuntamente agraviante.
Una vez recibido el presente Recurso de Amparo, este Tribunal lo admite y ordena en consecuencia la notificación del Juez encargado del Tribunal presuntamente agraviante, Dr. EUCLIDES SALAZAR, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y del Defensor del Pueblo, con la finalidad de que comparecieran por ante este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer el día y la hora en la cual tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, una vez notificadas las partes, el día 28-05-08 éste Juzgado la fija para el día 03-06-08, a las 10:00 AM.
I
LA ACCION DE AMPARO.
Observa este Juzgado con rango Constitucional, que los abogados en ejercicio JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR y GEYBELTH ALFONZO, actuando en representación del ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ FUENTES, mediante escrito presentado en fecha 20-05-08, ejercen Acción de Amparo Constitucional en contra de decisión dictada en fecha 18-02-2008, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, alegando que el objeto, tanto del recurso de Amparo, como la medida cautelar interpuesta, lo constituye la sentencia con fuerza definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Nueva Esparta, ya que se le violentó, cercenó y transgredió el derecho fundamental de su representado a la propiedad privada contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega asimismo que el pasado 18 de febrero de 2008, el ciudadano Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Dr. Euclides Salazar, dictó una decisión en el Asunto OH01-X-2008-000007. En fecha 14 de septiembre del año 2004, el referido Tribunal decretó la Ejecución Forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretando Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PETROMAR, C.A. En este sentido, se observa que en fecha 05 de Diciembre del año 2007, vista la información suministrada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde comunica la titularidad de PETROMAR, C.A., sobre el vehículo marca Mack, Tipo Chuto, Año 1980, Color Amarillo, uso Carga, Placa 58H-OAD, Serial de Carrocería R609TV30713, Serial de Motor ETB6739MO117V, el referido Juzgado ordenó la detención del referido vehículo mediante oficio dirigido a la Dirección del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta, siendo remolcado en fecha 19-12-2007. En fecha 21-01-2008, el Tribunal decreta Medida de Embargo Ejecutivo, específicamente sobre el bien propiedad de la demandada constituido por un vehículo marca Mark, Mack, Tipo Chuto, Año 1980, Color Amarillo, uso Carga, Placa 58H-OAD, Serial de Carrocería R609TV30713, Serial de Motor ETB6739MO117V, siendo practicado dicho embargo ejecutivo en fecha 23 de enero de 2008, en la sede del estacionamiento Jackson, C.A, quedando valuado por el perito designado, en la cantidad de (Bs. 150.000,00); alegó que vista la oposición formulada por el ciudadano Héctor Hernández Fuentes, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente y abre la articulación probatoria de 5 días para promoción y elementos probatorios de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señaló que el tercero opositor consignó escrito de pruebas, promoviendo certificado de Registro de vehículo Nro 25956358, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, cuya compra fue debidamente autenticada el día 29 de julio del año 2006, según consta en copia certificada de documento emanado de la Notaría Pública Primera de Porlamar. Adujo que analizadas las actas procesales, es de observarse, que el acto de compra- venta realizado en fecha 29 de junio de 2006, que se desprende del instrumento privado cursante del folio 5 al 7 del expediente, copia certificada de Registro de Vehículo promovido por el tercero opositor, cursante al folio 12 del expediente constituyen acto posteriores al decreto de ejecución forzosa, de fecha 14 de septiembre de 2004, realizado por el Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad en la cual decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Petromar, C.A.
Es por todo ello que solicita la impugnación por vía Constitucional por haber violentado, cercenado y trasgredido el derecho fundamental de la propiedad privada consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los fundamentos de derecho que invoca a favor de su representado se encuentran contenidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1,2,5,7,13,15,16 y 23 en concordancia con los artículos 25,26,27, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1141,1159, 1161, 1357, 1359 y 1360, todos del Código Civil; y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y el artículo 13 de la Ley de Registro Público y Notariado y el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Por lo antes expuesto es que acuden a los fines de interponer recurso extraordinario de Amparo en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 18 de febrero de 2008, donde ratificó la medida de embargo ejecutiva practicado el día 23 de enero del año 2008, sobre un bien (vehículo marca Mark, Mack, Tipo Chuto, Año 1980, Color Amarillo, uso Carga, Placa 58H-OAD, Serial de Carrocería R609TV30713, Serial de Motor ETB6739MO117V) propiedad de su representado, no siendo este la parte demandada ni perteneciente a ella, solicitan en nombre de su poderdante que es el propietario legitimo del bien embargado que se le sea restituido de manera inmediata su derecho fundamental a la propiedad que le ha sido vulnerado, trasgredido y cercenado y por consiguiente cesen los actos violatorios de los derechos fundamentales denunciados en este recurso por parte del administrador de justicia accionado y se restituyan todas normas infringidas y expuestas.
Asimismo, una vez celebrada la Audiencia Constitucional por ante este Juzgado, el Abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando en principio que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito que comprende el presente Recurso de Amparo y aduce que su representado entró en este juicio como un tercero interesado debido a que un bien de su propiedad fue embargado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a raíz de una sentencia donde se ejecutó un embargo preventivo sobre una causa llevada por el ciudadano JOSE LEONIDAS LEON, por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa PETROMAR y que en fecha 29-09-04, hubo una sentencia de embargo sobre los bienes de Petromar, pero no se señalaron cuales eran los bienes que estaban dentro de la medida de embargo. Manifiesta igualmente que en fecha 26-06-06, su representado compró un chuto el cual está ampliamente identificado tanto en el expediente principal, como en el presente recurso y sobre el cual no pesaba ninguna prohibición de enajenar y gravar, por lo que considera que su representado es un comprador de buena fé. Señala también el recurrente que una vez perfeccionada la venta del bien mueble, la Ley ampara constitucionalmente a su mandante y a través de la norma de tránsito terrestre se le traslada la propiedad y se tiene como único tenedor y propietario del bien a su representado. Asimismo manifiesta que cuando el camión es retenido su mandante hace oposición como tercero interesado y presenta la documentación necesaria para hacer valer su derecho como propietario, documentales que no fueron tachadas, ni impugnadas y que basa su recurso en el hecho de que se le ha violado el debido proceso y el derecho de propiedad establecidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adujo de igual forma que su mandante no compareció a la Audiencia Oral y Pública de Apelación a los fines de rebatir lo referente a la oposición debido a que la representación que tenía para ese momento no asistió desconociendo hasta la presente fecha los motivos de ello, pero que por eso no puede existir una confesión ficta general porque existían medios probatorios que podían probar la propiedad del bien y que el mismo no pertenecía a Petromar sino a su representado Héctor Fuentes; es por todo ello que solicitó se declare el presente recurso de amparo con lugar y se suspenda la medida de embargo en forma oportuna y rápida sobre el bien por cuanto se le está causando a su mandante de manera general un daño patrimonial irreparable.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Juez del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dr. EUCLIDES SALAZAR, parte presuntamente agraviante, quien manifestó que lo expuesto por la parte accionante no tiene nada que ver con la presente solicitud de Amparo Constitucional, porque si bien se refiere a un titulo de propiedad, no señala cual es la garantía constitucional violada. Adujo que cuando se decretó la medida de embargo antes de proceder a la detención del vehiculo se requirió de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, el oficio y requerimiento de informe de quien era el verdadero propietario del vehiculo, siendo informado de la mencionada Dirección de Tránsito, que el propietario del vehiculo era Petromar, haciéndose todos los procedimientos pertinentes del caso y se tomó la decisión, y una vez tomada la decisión inmediatamente se presentó un ciudadano diciendo que era propietario del vehiculo persona ésta distinta al hoy querellante, asistido por el mismo abogado que asistió en las primeras audiencias al hoy querellante, lo que quiere decir que el vehiculo en cuestión tiene otro propietario. Señaló también el presunto agraviante que posteriormente se le presentó un documento privado notariado que solo surte efecto entre las partes y no es oponible a terceros, criterio éste de la Sala Constitucional que para que un bien acredite la propiedad se requiere que esté registrado en el Registro de Transporte, y que en el presente caso; es casual que después que se realizaron todas las medidas y se practicó el embargo, dos años posteriores es que lo registran y consignan la certificación, manifestó que no hubo violación al debido proceso en virtud de que cuando el recurrente hizo oposición a la medida la misma se le oyó y se abrió la articulación respectiva, se tomó la decisión y el apeló por lo que considera que en el presente caso no se ha violado el debido proceso, ni el derecho a la defensa y mucho menos ninguna garantía constitucional; sino que el hoy recurrente con esto lo que busca es una tercera instancia, a los fines de justificar la negligencia de su incomparecencia a la audiencia de apelación lo cual era la vía o procedimiento a seguir. Asimismo hace alusión el presunto agraviante en su exposición que aún cuando el recurrente fundamenta su acción en un cúmulo de artículos, no menciona por ningún lado el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es el fundamento para recurrir en amparo en los casos de que un Tribunal le viole o lesione un derecho a alguna persona. Finalmente insiste en que no se ha violado ningún procedimiento judicial, que actuó con apego a la justicia, con imparcialidad y transparencia, que aquí lo que se busca es una tercera instancia, que la presente acción de amparo es temeraria y sin fundamento, por lo que solicitó que el presente recurso sea declarado improcedente y le sea aplicado a la parte recurrente el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
II
DE LA ACTUACION DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto (F-33- 34) de fecha 14-09-04, vencido el lapso establecido para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 15-03-2004, y vista la solicitud presentada en fecha 13-09-2004 por la apoderada de la parte demandante procedió a la ejecución forzosa, en consecuencia decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad mercantil Petromar, C.A. En fecha 23-09-2004 (F- 36) el juez dicta auto donde difiere la práctica de la medida, asimismo consta a los folios 27 al 30 acta de embargo levantada por el Tribunal en fecha 23-01-2008; en fecha 18-02-2008 (F- 31-32) el juez de la causa dictó auto donde ratifica en todas y cada una de sus partes la Medida de Embargo Ejecutiva decretada en fecha 14-09-2004 sobre bienes propiedad de la demandada, así como el decreto de medida de embargo Ejecutivo ordenado sobre el vehículo marca Mark, Mack, Tipo Chuto, Año 1980, Color Amarillo, uso Carga, Placa 58H-OAD, Serial de Carrocería R609TV30713, Serial de Motor ETB6739MO117V, y materializada en fecha 23-01-2008, igualmente consta al (F- 62) mandamiento de ejecución 30-06-2006, asimismo consta (F- 65) Oficio de fecha 07-03-05 remitido al Inspector del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Nueva Esparta.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE.
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa escrito de descargo (F- 85 al 87), presentado por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde señala que el querellante tiene falta de precisión en cuanto al origen de la misma ya que en su escrito señaló que se le ha violado, cercenado y transgredido el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa sin fundamentar los mismos, que la parte querellante como fundamento de la acción menciona un cúmulo de artículos y no señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales que es el referido a la acción de Amparo, cuando un Tribunal de la República dicte una Resolución o Sentencia que lesione un Derecho Constitucional.
Señala también que el querellante no es sincero en su exposición por cuanto sabe que al momento que se practicó el embargo plenamente identificado en autos, el no tenía documentación que acreditara fehacientemente su titularidad, debidamente registrada ante la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, solo poseía un documento privado autenticado por ante una Notaría Publica, que solo surte efectos entre las partes que lo suscriben, por lo que no es oponible a terceros. Alega también que cuando el querellante habla que se le violó el debido proceso eso es totalmente falso, pues para proceder a la detención del vehiculo y posterior embargo se solicitó la información a la Dirección Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, luego cuando hizo oposición a la medida se abrió la articulación probatoria, y la misma se decidió que el hoy querellante ejerció el recurso de apelación, que es lo pertinente y luego desistió de la misma, lo que pareciera que tratando de justificar su inasistencia o negligencia, intenta el Recurso de Amparo Constitucional. Por otra parte señala que en el expediente existe un escrito de un tercero, distinto al querellante del Amparo Constitucional que también se atribuye la propiedad del vehiculo embargado el cual fue debidamente asistido por el mismo abogado que representa al hoy querellante y apelante de la decisión antes mencionada.
Por otra parte alega que se evidencia que la Acción de Amparo Constitucional propuesta no es procedente por cuanto contraviene lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para que proceda una Acción de Amparo contra una decisión de un Tribunal, el Juez debe haber actuado fuera de su competencia, y en el presente caso el Juez actuó ajustado a derecho, con apego a los Principios Constitucionales, Legales y Doctrinales del Sistema Jurídico que nos rigen, sin incurrir en la presunta violación constitucional invocada por el presunto agraviado y además el Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario Excepcional que solo puede intentarse cuando no exista ningún otro recurso que se pueda intentar y en el caso concreto, si es que hubiese alguna violación, lo cual negó por cuanto no existe, es el recurso de apelación que fue ejercido y desistido.
Reitera que la presente acción es temeraria y maliciosa, por cuanto no hubo violación constitucional ni legal, ya que la actuación del Tribunal y especialmente la de su persona fue ajustada a derecho, con estricto apego a la Constitución y a la Ley. Por tanto solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, niegue el Amparo y califique de temeraria de la acción interpuesta.
Por último señala la parte presunta agraviante que con lo antes expuesto solicita al Tribunal Superior declare inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imponga multa a la parte querellante.
IV
DE LA COMPETENCIA.
Ahora bien, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa: que la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 20-01-2000, (Caso Emery Mata Millán), estableció que corresponde a los Jueces de la apelación o a otro Juez competente Superior a quien cometió la falta, conocer de los actos que contienen la violación o infracción Constitucional.
En el caso concreto se trata de una Acción de Amparo en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por lo tanto, de acuerdo con la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal su conocimiento y decisión.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Primero Superior del Trabajo asumiendo Rango Constitucional pasa de inmediato a analizar la presente solicitud de amparo constitucional y a tal efecto señala:
De las actas que conforman la presente solicitud de amparo así como de la exposición de las partes en la Audiencia Constitucional celebrada, observa esta Alzada que la parte agraviada intenta la presente Acción de Amparo en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo decretó medida de embargo sobre un vehículo propiedad de su representado ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ FUENTES como consecuencia de una sentencia dictada en una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano JOSE LEONIDAS LEON LOVERA en contra de la empresa PETROMAR C.A; aún cuando de actas se puede constatar que el vehículo en cuestión marca, Mack, Tipo Chuto, Año 1980, Color Amarillo, uso Carga, Placa 58H-OAD, Serial de Carrocería R609TV30713, Serial de Motor ETB6739MO117V, pertenece a su representado ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ FUENTES; al respecto debe señalar esta Alzada que cursa al folio 33, auto de fecha 14-09-2004, donde el Tribunal de la Causa, señala que vencido como se encuentra el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, procede a la ejecución forzosa y en consecuencia decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa PETROMAR, asimismo consta auto de fecha 18-02-2008, (F-31 al 32) de donde se desprende que el Tribunal de la causa manifiesta que una vez decretado el embargo ejecutivo en fecha 14-09-2004, sobre bienes muebles propiedad de la empresa Petromar, C.A, en fecha 05-12-2007, debido a la información que le suministró el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de que la titularidad del vehículo marca, Mack, Tipo Chuto, Año 1980, Color Amarillo, uso Carga, Placa 58H-OAD, Serial de Carrocería R609TV30713, Serial de Motor ETB6739MO117V, es de Petromar, C.A, procede a ordenar la detención del vehículo en cuestión y es en fecha 21-01-2008, cuando el A-quo decreta medida de embargo ejecutivo específicamente sobre el bien (vehículo) antes identificado. Además es de acotar que el hoy accionante en Amparo hizo en su debida oportunidad oposición a la medida de embargo decretada por el Tribunal, la cual fue oída por el Juzgado de la causa, ordenándose la apertura del Cuaderno Separado y la articulación probatoria correspondiente y una vez que dicha medida fue ratificada, interpone recurso de Apelación el cual cursó por ante este Juzgado Superior, no compareciendo el recurrente el día y hora señalados para la celebración de la Audiencia Oral y pública de Apelación, declarándose el mismo desistido. Ahora bien, visto y analizado lo antes expuesto considera esta Juzgadora que el Tribunal hoy presunto agraviante, antes de proceder a embargar el vehículo tantas veces mencionado, hizo el procedimiento pertinente como se hace en estos casos, el cual es requerir del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre información sobre quien posee la titularidad del bien, por lo que considera quien aquí decide que en la presente causa se cumplió con el procedimiento aplicable, que el Juez actuó ajustado a derecho y que por lo tanto no se ha violado el debido proceso, ni el derecho a la defensa y mucho menos el derecho de propiedad, porque cuando el Juez decreta la medida y procede al embargo ejecutivo del referido vehículo lo que constaba en autos era que el mismo pertenecía a la empresa Petromar, C.A.
Por los motivos antes expuestos, considera esta Juzgadora que deberá declararse INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ FUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
VI
DECISION
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ FUENTES, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN BRITO. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante en amparo por resultar vencido en el mismo.
Publíquese, Regístrese, Diaricese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (9) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA. LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha (9) de Junio de 2008, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.
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