LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la manifestación de voluntad de la abogada PETRA SULAY GRANADOS, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de inhibirse de conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 05 de agosto de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por el ciudadano JULIO CESAR CORDERO RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil TECSER INGENIERIA, C.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
UNICO
En el Acta de Inhibición que cursa al folio trescientos sesenta (360) del Cuaderno del Recurso de Apelación, consta que la Jueza inhibida abogada PETRA SULAY GRANADOS, compareció por ante la Secretaría de Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y prestó declaración en los términos siguientes:
“En horas de despacho del día de hoy, 28 de Septiembre de 2005, comparece la ciudadana Abog. Petra Sulay Granados, Jueza Superior Primera del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y expone: Por medio de la presente me inhibo de conocer del presente expediente, signado con el Nº 21.396, Asunto NP11-R-2005-000148, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ello en virtud de lo establecido en el numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como Jueza del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 10 de Octubre de 2.001, resolví la incidencia surgida ordenando la reposición de la causa al estado de la contestación de la presente demanda”.
Conforme a la declaración que se copió textualmente, este Juzgador observa:
La Jueza inhibida dio cumplimiento a la previsión del artículo 31, ordinal quinto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestarse incursa en la causal de inhibición sin aguardar a ser recusada; los hechos que motivan su inhibición, se encuentran dentro de la norma invocada, es decir esta disposición establece, que los jueces del Trabajo, deberán inhibirse, “Por haber, el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”. En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho de la Jueza inhibida, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de una funcionaria actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. Así expresamente se declara.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada PETRA SULAY GRANADOS, Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Hágase mediante oficio, la participación correspondiente a la Jueza inhibida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Segundo,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Abog. Ana Katiuska Hernández
En la fecha ut supra, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se publicó y registró la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abog. Ana Katiuska Hernández
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2005-000148
INHIBICION: NC11-X-2005-000024
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