REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO


ASUNTO PRINCIPAL: VP01-S-2007-301

PARTE DEMANDANTE: HAROLD SCOPE

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA METROPOLITANA DE MARACAIBO

APODERADOS JUDICIALES: AMALIA ROSA RODRÍGUEZ y MARIANELA ARANA DE URDANETA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

En el día hábil de hoy nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), día y hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria con ocasión del juicio que por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano HAROLD SCOPE en contra de la Empresa CLÍNICA METROPOLITANA DE MARACAIBO, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, compareciendo las abogadas en ejercicio AMALIA ROSA RODRIGUEZ y MARIANELA ARANA DE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.141 y 101.640, en su carácter de apoderadas judiciales de la Empresa demandada; dejándose expresa constancia de la no comparecencia del accionante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este sentido verificado por esta Instancia Judicial la incomparecencia de la parte demandante ciudadano HAROLD SCOPE, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria en el presente asunto, se impone a este Juzgador declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 151 L.O.P.T.R.A.: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el tribunal superior del trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. (Negritas y subrayados nuestro)

Tal y como se desprende de la norma supra parcialmente transcrita, para la parte actora la consecuencia transcendental de no asistir a la Audiencia de Juicio, lo constituye el desistimiento de la acción, es decir, el actor perderá su derecho de accionar judicialmente para intentar una demanda laboral en contra de su empleador de idéntica naturaleza; en tal sentido, es preciso señalar nuevamente la incomparecencia de la parte demandante ciudadano HAROLD SCOPE, a la Audiencia de Juicio, lo cual acarrea la consecuencia procesal jurídica del DESISTIMIENTO de la acción intentada por el mismo, de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en consecuencia debe este Tribunal declarar desistida la acción interpuesta por el referido accionante, quedando a salvo los derechos con ocasión de una posible relación de trabajo con la Empresa demandada, los cuales podrán ser accionadas por ante el órgano correspondiente. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la acción interpuesta por el ciudadano HAROLD SCOPE en contra de la Empresa CLÍNICA METROPOLITANA DE MARACAIBO, por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDO: Se condena en costas al accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
JUEZ DE JUICIO



Abg. MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ
SECRETARIA



APODERADAS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA.:



Abog. AMALIA ROSA RODRÍGUEZ



Abog. MARIANELA ARANA DE URDANETA

Se ordena expedir copia certificada de esta decisión por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
En la misma fecha se dictó y público el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No.041-2008.




Abg. MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ
SECRETARIA



MAG/es.
Asunto: VP01-S-2007-301