LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE: VH02-L-2001-000005
DEMANDANTE: GERALDO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.144.564, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: JAIRO GUILLEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.12.517, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN)
DEFENSOR
AD LITEM: LEONTE LANDINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.8.304, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano GERALDO LEAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.83.283, ya identificado, actuando en su propio nombre, pero también asistido por el profesional del derecho JAIRO GUILLÉN, antes identificado, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de marzo de 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.
Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales de juicio, en octubre de 2006 fueron suprimidos los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creados los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas que se encontraban en los Tribunales de Sustanciación y Juicio, correspondiéndole la causa 12.608 (nomenclatura llevada a la fecha por este expediente) al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio de esta circunscripción judicial, el cual fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2008.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar la decisión de mérito, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que prestó servicios como para la empresa VENEZOLANA DEL NITROGENO (NITROVEN), firma mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito federal, conformada en la actualidad por las empresas PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) con el 90% de sus acciones y PETROQUÍMICA DEL ATLANTICO, S.A. de Colombia con el restante 10% de las acciones.
Que ingreso en el mes de febrero de 1975 hasta el 11 de junio de 1978, es decir por espacio de tres (3) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días, según liquidación final.
Que desde el 12 de junio de 1978 hasta el 30 de de 1999, fecha en la cual accedió a su jubilación prematura en la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
Que la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) no reconoció la continuidad laboral y calculó las prestaciones a partir del 12 de junio de 1978, sin considerar, ni incluir el periodo laborado en la empresa NITROVEN.
Que la patronal PEQUIVEN no le reconoció está continuidad laboral y calculó las prestaciones sociales a partir de 12 de junio de 1978, sin considerar, ni incluir todo el tiempo de la relación laboral, vale decir, desde su ingreso a NITROVEN el 11 de junio de 1.978 hasta el 30 de junio de 1.999.
Que esta pretensión se fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 88, 89 y 92 relativos a la sustitución de patronos.
Ante la situación planteada luego de la terminación de sus servicios por causa de jubilación en fecha 30-04-1999, procedió el 16-02-2000 a formular la reclamación previa administrativa pertinente a través de la Inspectoría del Trabajo, y al mismo tiempo, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción para la reclamación de prestaciones e intereses pendientes.
Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: a) Antigüedad en la empresa NITROVEN, conforme a las normas de administración de personal de PEQUIVEN le corresponden 60 días de antigüedad por cada año de servicio, que multiplicados por los 3 años, 4 meses y 8 días de labores en NITROVEN da un resultado de 200 días de antigüedad a razón de un salario integral diario de Bs.28.236,53 (al 31 de diciembre de 1998), resulta la cantidad de Bs.5.647.306,67 y al haberle pagado Bs.3.176.217,10, debiéndose una diferencia de Bs.2.471.089,5; b) Intereses correspondientes a las prestaciones por la antigüedad de la empresa NITROVEN, cantidades que no fueron pagadas y que alcanza el monto de Bs.5.773.109,94; c) Corrección o indexación monetaria sobre intereses no cancelados antigüedad empresa NITROVEN, que asciende a la cantidad de Bs.28.041.162,31; d) Liquidación de antigüedad PEQUIVEN (efecto cuota parte del bono vacacional) efecto del bono vacacional durante el periodo desde el 01-01-1991 hasta el 31-12-1998, que asciende a Bs.5.615.914,43; e) Corrección o indexación monetaria sobre los intereses por prestaciones no canceladas, efecto cuota parte del bono vacacional, ya que las mismas fueron pagadas parcialmente en el mes de diciembre de 1998 cuando debió incorporarlas desde el 01-01-1991, que asciende un monto de Bs.15.219.606,54; f) Antigüedad PEQUIVEN (efecto cuota parte de utilidades) representa la incidencia de las utilidades en el pago de la antigüedad legal y normativa, correspondiente al periodo laborado en PEQUIVEN, pagándole la demandada la cantidad de Bs.2.792.146,oo quedando una diferencia de Bs.4.362.728,13; g) Intereses correspondientes de la antigüedad , que asciende un monto de Bs.5.763.632,90; h) Corrección monetaria sobre los intereses por prestaciones no canceladas, que representa un monto de Bs.9.533.203,70.
Que todos los conceptos ascienden un monto de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.80.587.738,22).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. presentó escrito donde fueron señaladas defensas ante la pretensión planteada por el accionante GERALDO LEAL, en los términos que se señalan a continuación:
Opone la prescripción de la acción.
Opone como defensa de fondo la falta de interés de su defendida para estar en el presente juicio, por no tener la cualidad, ni el carácter de patrono sustituto frente al actor.
Que la acción temeraria ejercida por el accionante GERALDO LEAL, no guarda relación con los hechos, pues su defendida PEQUIVEN, liquidó la relación de trabajo en consideración al tiempo que el accionante laboró para la empresa NITROVEN, aún sin estar obligada a ello, cancelando al demandante todas las prestaciones sociales desde inicio, es decir, el 03 de febrero de 1975 hasta el día que culminó la relación de trabajo.
Que con motivo al corte de cuentas ordenado por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, PEQUIVEN pagó antigüedad por todo el tiempo laborado, la suma de Bs.22.079.078,90.
Que le canceló la suma de Bs.30.390.393,60, por concepto de antigüedad legal, antigüedad normativa, efecto cuota parte de utilidades desde el año 1991 y efecto cuota parte de utilidades desde el año 1991 y efecto cuota parte del bono vacacional, que el accionante reclama en su demanda, no obstante habérsele pagado.
Que le canceló la cantidad de Bs.3000.000,oo por concepto de compensación por transferencia.
Que canceló la cantidad de Bs.22.079.078,90, por concepto del respectivo deposito o abono en cuenta en fideicomiso hasta el 30 de diciembre de 1998, que el accionante reclama no le fue depositado.
Que al culminar la relación de trabajo con el accionante en fecha 30 de abril de 1999, obtuvo el pago de las prestaciones sociales y beneficios laborales, desde la fecha del corte de cuentas hasta la fecha de su jubilación, la suma de Bs.5.078.511,38.
Que al serles pagadas todas las prestaciones sociales, beneficio y su respectivo deposito en cuenta de fideicomiso al reclamante, nada queda a deber PEQUIVEN al accionante por ningún concepto derivado de la relación de trabajo.
Que no es cierto que en consecuencia de lo expuesto que PEQUIVEN deba suma alguna al accionante por concepto de: a) Antigüedad en la empresa NITROVEN, conforme a las normas de administración de personal de PEQUIVEN le corresponden 60 días de antigüedad por cada año de servicio, que multiplicados por los 3 años, 4 meses y 8 días de labores en NITROVEN da un resultado de 200 días de antigüedad a razón de un salario integral diario de Bs.28.236,53 (al 31 de diciembre de 1998), resulta la cantidad de Bs.5.647.306,67 y al haberle pagado Bs.3.176.217,10, debiéndose una diferencia de Bs.2.471.089,5; b) Intereses correspondientes a las prestaciones por la antigüedad de la empresa NITROVEN, cantidades que no fueron pagadas y que alcanza el monto de Bs.5.773.109,94; c) Corrección o indexación monetaria sobre intereses no cancelados antigüedad empresa NITROVEN, que asciende a la cantidad de Bs.28.041.162,31; d) Liquidación de antigüedad PEQUIVEN (efecto cuota parte del bono vacacional) efecto del bono vacacional durante el periodo desde el 01-01-1991 hasta el 31-12-1998, que asciende a Bs.5.615.914,43; e) Corrección o indexación monetaria sobre los intereses por prestaciones no canceladas, efecto cuota parte del bono vacacional, ya que las mismas fueron pagadas parcialmente en el mes de diciembre de 1998 cuando debió incorporarlas desde el 01-01-1991, que asciende un monto de Bs.15.219.606,54; f) Antigüedad PEQUIVEN (efecto cuota parte de utilidades) representa la incidencia de las utilidades en el pago de la antigüedad legal y normativa, correspondiente al periodo laborado en PEQUIVEN, pagándole la demandada la cantidad de Bs.2.792.146,oo quedando una diferencia de Bs.4.362.728,13; g) Intereses correspondientes de la antigüedad , que asciende un monto de Bs.5.763.632,90; h) Corrección monetaria sobre los intereses por prestaciones no canceladas, que representa un monto de Bs.9.533.203,70.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó por jubilación el día 30 de abril de 1999. Por su parte, la demandada convino en su escrito de contestación que la relación laboral concluyó en fecha indicada por la parte accionante; por lo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado es de la jurisdicción).
Con base a lo antes establecido, de una exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que de las documentales que se encuentran insertas en el expediente, la de fecha más cercana al dies a quo, a saber del 30 de abril de 1999, es el Acta de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 08 de marzo de 2000, (folio 42), reclamación esta que interrumpe la prescripción de la acción, comenzando a correr nuevamente el mismo y convirtiéndose en el nuevo dies a quo para el calculo de la prescripción. . ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, encontramos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de febrero de 2001, o sea, dentro del lapso de prescripción de la acción, sin embargo, no fue realizada la citación judicial dentro del lapso, ni dentro de los dos meses siguientes, conforme lo establece el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue el 26 de julio de 2001 (folio 76 del expediente), a más de dos meses después de finalizados los dos meses de gracia que establece el mencionado artículo, por lo que esta reclamación judicial no es capaz de interrumpir la prescripción de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, se encuentra agregada a los autos libelo de demanda con su auto de admisión, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2001, y siendo que el lapso de prescripción de la acción comenzó a correr el 08 de marzo de 2000 y culminaba el 08 de marzo de 2001, el mencionado libelo de demanda y su auto de admisión fue registrado cuando ya había fenecido el lapso de prescripción, por lo que esta documental es incapaz de producir los efectos interruptivos que consagra el artículo 1969 del Código Civil, en concordancia con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y ello es así, ya que es necesario que el registro del libelo de la demanda y su auto de admisión sean realizados antes de la expiración del lapso de prescripción, no pudiéndose considerar los dos meses (2) de gracia que se le concede a la parte demandante para realizar la citación judicial, como parte del lapso de prescripción, ya que el “lapso de gracia” solo es concedido a los efectos de la citación judicial, siempre y cuando se haya realizado la interposición de la demanda antes de expirar el referido lapso.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2003, caso JESÚS PEÑALOZA MORENO contra la sociedad mercantil TECNIFAR, C.A., dejo establecido que en todo caso el registro de la demanda debe realizarse dentro del lapso de prescripción:
(…) [E]l Juez Superior actuó conforme a derecho al no imponer a la situación examinada, el literal “a” del artículo 64 de la citada Ley, ni aplicar el artículo 1.969 del Código Civil, que en todo caso requiere, para que se interrumpa la prescripción mediante demanda judicial, que se registre en la oficina correspondiente “antes de expirar el lapso de la prescripción” con orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez. (El subrayado es de la jurisdicción)
Asimismo, estableció en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003 en el caso José Gregorio Salandy Pérez contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores, lo siguiente:
“Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Por consiguiente en consideración que el libelo de demanda fue registrado cuando se encontraba vencido el lapso de prescripción, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Determinada como ha sido la procedencia de la defensa perentoria de fondo alegada, debe este Tribunal de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación en el caso de autos, del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
En este sentido, el actor alegó que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.662.800,oo mensuales, alegato que fue convenido por la demandada en su libelo, y siendo que esta cantidad que resulta evidentemente inferior a tres (3) salarios mínimos; resulta improcede la condenatoria en costas procesales de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN para la reclamación de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano GERALDO LEAL contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se exime de costos y costas a la parte demandante GERALDO LEAL, por no devengar más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
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MARIA ALEJANDRA HENRIQUEZ
En la misma fecha y siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (1:57 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 052- 2008.
La Secretaria,
________________
MARIA ALEJANDRA HENRIQUEZ
Exp.VH02-L-2001-000005
MAG/es.-
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