LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo
Veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE: VH01-L-2007-002010
DEMANDANTES: LINDOMAR SALZARULO BARRANCO y ERIC ALEXANDER HERRERA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.13.932.688 y 12.621.902, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: LEONEL PETIT MONTIEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.57.664, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, anotada bajo el No.9, Tomo 163-A sgdo.
APODERADO
JUDICIAL: MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 4.932, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 25 de abril de 2008, los demandantes LINDOMAR SALZARULO y ERIC HERRERA, antes identificados, concurren asistidos de su apoderado judicial LEONEL PETIT MONTIEL, antes identificado, y la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., asistió por medio de su apoderado judicial MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, también identificado previamente, y celebraron un acuerdo transaccional que corre inserto agregado en el folio 60 (y su vuelto) del expediente, en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos.
En fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria se abstiene de homologar el acuerdo transaccional al constatar que en el poder presentado en juicio por el apoderado judicial de la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., se evidenciaba que éste no poseía facultad expresa para transigir en juicio y de disponer del derecho en litigio, facultades estas que deben ser expresas.
En virtud de ello, el Tribunal le otorgó un lapso perentorio de quince (15) días hábiles, a los fines que presentara instrumento poder con facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, y ratificar el escrito de fecha 09 de junio de 2008.
En fecha 19 de junio de 2008, comparece el abogado EDUARDO CONTASTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.95.286, y consigna instrumento poder otorgado por la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., en fecha 02 de agosto de 2002 por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador y que se encuentra inserto bajo el No.41, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones, y ratifica el escrito realizado por el abogado MANUEL CONTRERAS, en fecha 09 de junio de 2008, en nombre de su representada.
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (Las negrillas son de la jurisdicción)
En este sentido, se evidencia que en el cuerpo del instrumento poder consignado por el abogado EDUARDO CONTASTI, (folio 76 y 77 del expediente) que tiene facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y que además ratificó el escrito realizado por el abogado MANUEL CONTRERAS; y constatado que los demandantes asistieron personalmente a suscribir dicho acuerdo transaccional, libres de constreñimiento, este Tribunal realiza la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada a los conceptos reclamados en la presente demanda, e igualmente ordena luego que se haya realizado el pago de las cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00 ) a cada uno de los codemandantes, el archivo del expediente, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Y ello es así, en virtud que en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del articulo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “(…) que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”, habiéndose constatado que el accionante ha manifestado libremente su voluntad además de los otros extremos legales, forzosamente de ser homologada la transacción por este Sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA del acuerdo transaccional realizada por los ciudadanos LINDOMAR SALZARULO y ERIC HERRERA, antes identificados, y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., por lo que se le da el carácter de cosa juzgada a los conceptos reclamados en la presente demanda.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al archivo judicial luego de que conste en actas el pago a los accionantes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2008.
El Juez,
MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ
En la misma fecha y siendo las Tres y Cincuenta y Ocho minutos de la tarde (3:58 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 051-2008.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ
VP01–L-2007-002010
MAG/es.-
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