Asunto VP01-O-2008-0000011


TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
198° Y 149°
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 20 de Junio del 2008

En fecha 18 de junio de 2008, fue admitida la presente acción de amparo constitucional, y dictada medida cautelar innominada por la cual el Tribunal se trasladó (en la misma fecha) a la sede de la empresa DISTRIBUIDORA MARACAIBO, C.A., ubicada en el Km.4, vía El Moján, No.15J-170, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, empresa o establecimiento propiedad de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a los fines de disuadir a los presuntos agraviantes y/u otras personas que se encontraran en la instalación antes referida impidiendo o entorpeciendo el acceso a las mismas.
En efecto, el Tribunal constató al momento del cumplimiento de la medida cautelar innominada prevista en el particular primero del decreto de medida, en la sede de la referida empresa, la presencia de un grupo de manifestantes a los cuales les requirió que depusieran su actitud, abandonaran las instalaciones y sus adyacencias, y luego de una larga conversación a lo cual respondieron afirmativamente y procedieron a retirarse de la señalada sede.
El día de ayer 19 de junio de 2006, a la dos y veinte ( 2:20 p.m. ) minutos de la tarde el Tribunal se constituyó nuevamente en las instalaciones tantas veces referida, y verificó que efectivamente desde el día de traslado de la medida innominada por la cual este Tribunal persuadió al grupo que se encontraba manifestando que se retiraran, ninguna otra persona o grupo había entorpecido el acceso de los quejosos, ni a ningún otro trabajador de la empresa, asimismo, que no se ha impedido ni entorpecido el acceso a las instalaciones y que las materias primas han ingresado con normalidad al igual que los distribuidores de productos, tal y como fue informado por la Jefe de Recursos Humanos de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ciudadana GREGORIA BOHÓRQUEZ VILLASMIL, identificada en el traslado de la medida cautelar, la cual lo manifestó a viva voz y este tribunal lo verifico, y así quedo plasmado en el acta de la medida cautelar, y para mayor claridad se reprodujo a través de material fotográfico.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.57 del 26 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en este sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarara la inadmisibilidad de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia de la antigua reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.” (El subrayado es nuestro)

en este mismo orden de ideas, la Sala constitucional en sentencias nros 17 y 1331 de 20/06/2002 y 15/02/2000 entre otras cosas estableció:
“ …. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedor o restitutoria, y por tanto a través de la misma- salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, mas de proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estaría produciendo ex-novo situaciones jurídicas….”( resaltado y negrita del tribunal)

Así las cosas, como quiera que este Juzgador ha verificado que los hechos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales ha cesado, sobreviene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, que se traduce en que la causal ocurrió luego de haber sido admitida la demanda, haciendo la misma, que la tutela constitucional no sea necesaria, por no existir ya la violación constitucional, habiéndose restablecido la situación al estado de cosas existente antes de que esta ocurriera; por lo que de conformidad con en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada INADMISIBLE la acción de amparo, y la medida cautelar el día 18 de junio de 2008 queda extinguida, signada con el numero vh02-X-2008-25 ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Atendiendo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YARIC PARRA, ROBERT CORONADO, JULIO VERDE, EDGAR DÍAZ, ANDERSON MEDINA, RUFO CHACÓN, ERNESTO DELGADO, ANDGER MALDONADO y RICHAR ARANZU, en contra de los ciudadanos ROBERTO AHUMADA, JOSÉ MORA, RICARDO GONZÁLEZ, MANUEL PIMENTEL, EDUARDO PANA y LUÍS ANGARITA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ

En la misma fecha y siendo tres y Quince minutos de la tarde (3:15 p.m ), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 050-2008.
La Secretaria,


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MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ



Asunto VP01-O-2008-0000011
MAG/es