LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE: VH02-L-1999-000012
EXPEDIENTE
ANTIGUO: 11.207
DEMANDANTE: MARIA ALBERTINA DE FREITAS BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.706.831, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL: MARIA VILLASMIL VELÁSQUEZ, EJIBAR HERNÁNDEZ abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.75.251 y 105.438, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., (antes SADE SKANSKA, S.A., y originalmente constituida bajo la denominación social SADE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A.) sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de marzo de 1996, bajo el No.34, Tomo 25-A Qto, y domiciliada en Caracas.
APODERADO
JUDICIAL: ESTHER MARIA MORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.438, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la profesional del derecho MARIA VILLASMIL VELÁSQUEZ, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALBERTINA DE FREITAS BARBOZA, ya identificadas, e interpuso pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa SADE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A., (ahora SKANSKA VENEZUELA, S.A.) antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1997.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales de juicio, en octubre de 2006 fueron suprimidos los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creados los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas que se encontraban en los Tribunales de Sustanciación y Juicio, correspondiéndole la causa 11.207 (nomenclatura llevada a la fecha por este expediente) al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio de esta circunscripción judicial, el cual fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 28 de enero de 2008, comenzó a conocer de las causas.
En fecha 25 de abril de 2008, la accionante MARIA ALBERTINA DE FREITAS, antes identificada, concurrió asistida por una profesional del derecho, y la demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A. (antes SADE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A,) representado por a través de apoderado judicial, y celebraron un acuerdo transaccional que corre inserto agregado del folio 256 al folio 252 del expediente, en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos.
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una ves dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del articulo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que la parte demandante MARIA ALBERTINA DE FREITAS concurrió personalmente, asistida de abogada, EJIBAR HERNÁNDEZ y realizó una transacción con la demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A. (antes SADE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A,) la cual estuvo representada judicialmente por su apoderada judicial ESTHER MARIA MORA, antes identificada, constando en el cuerpo del instrumento poder que acredita su representación, que dicha apoderada tiene facultad para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la demandada (folio 264 del expediente); recibiendo por los conceptos demandados la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada a dichos conceptos, e igualmente el archivo del expediente, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por la parte demandante MARIA ALBERTIA DE FREITAS y la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A. (antes SADE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A,); todos identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al archivo judicial
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2008.
El Juez,
MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
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MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ
En la misma fecha y y siendo las Ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (8:59 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 047-2008.
La Secretaria,
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MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ
VH02–L-1999-000012
MAG/es.-
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