LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO,
Trece (13) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE: VH02-L-1998-000011
EXPEDIENTE
ANTIGUO: 10.590
DEMANDANTE: GERMÁN GUILLERMO MONTIEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.648.240, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: MARIX SOL AÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.482, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: CETECO, S.A., inscrita su acta constitutiva por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1.957, bajo el No.171, Tomo 1, y reformada la misma según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 12 de febrero de 1997, bajo el No.32, Tomo 12-A, anteriormente denominada METALÚRGICA NACIONAL, C.A. (MENACA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo.
APODERADO
JUDICIAL DE
CETECO, S.A: ELIO TULIO ALVAREZ BRICEÑO y NANCY VILLAMIZAR POLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No.11.299 y 33.744, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano GERMAN GUILLERMO MONTIEL SILVA, ya identificado, asistido por el profesional del derecho MARIX SOL AÑEZ DE PAEZ, antes identificada, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad CETECO, S.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de octubre de 1998, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.
Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales de juicio, en octubre de 2006 fueron suprimidos los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creados los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas que se encontraban en los Tribunales de Sustanciación y Juicio, correspondiéndole la causa 10.590 (nomenclatura llevada a la fecha por este expediente) al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio de esta circunscripción judicial, el cual fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 28 de enero de 2008, fue comenzó a conocer de las causas.
En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria; pero en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
- Que en fecha 14 de marzo de 1989 comenzó a laborar con la empresa METALÚRGICA NACIONAL C.A. (MENACA) ahora denominada CETECO, como supervisor y encargado de compras del comedor de trabajadores al servicio de la empresa.
- Que dentro de sus actividades o funciones laborales estaba la de adquirir o comprar los alimentos necesarios para suministrar el servicio, así como la supervisión y vigilancia de la preparación de la comida y el mantenimiento de sus implementos e instalaciones.
- Que recibía como contraprestación o salario un 12% mensual de las cantidades de dinero que se entregaban para cumplir con el servicio del comedor.
- Que cumplía un horario dentro de la empresa de 08:00 a 02:00 p.m a 07:00 p.m. a 07:00 a 08:30 p.m.
- Que comienzos de su relación laboral todo marchó armónicamente con su patrono, prestaba el servicio y la empresa le cancelaba su salario regularmente, hasta el mes de junio de 1989 fecha en la cual se le exigió que se constituyese como comerciante, ya que le salía muy oneroso a la empresa el pago de su salario con la consiguiente relación de prestaciones sociales.
- Que ante esa situación y ante el temor de perder su trabajo, permitió que su patrono en fraude a la Ley simulara pretendiendo hacerlo aparecer como si fuera un concesionario y no un empleado al servicio de la empresa.
- Que durante el desarrollo de su relación laboral siempre estuvo subordinado tanto jurídica como económicamente, quien le giraba las ordenes e instrucciones que debía cumplir, incluso un horario de trabajo.
- Que en su relación laboral se pueden apreciar los tres elementos fundamentales del contrato de trabajo: El elemento personal (no podía ser otra persona la que realizara el trabajo en su lugar), la subordinación (cumplía ordenes e instrucciones, cumplía horario y todo el material utilizado era propiedad de la empresa), y la remuneración.
- Que en su condición de supervisor de comedor de la empresa, debía llegar todos los días de lunes a viernes, a desempeñar su labor a las 8 de la mañana, no pudiendo abandonar su sitio de trabajo, sino hasta las 2 de la tarde que era la hora que cerraba el servicio, dedicado desde las 3 p.m. a las 6 p.m. a efectuar las compras de los alimentos para efectuar el servicio de comida para el día siguiente, debiendo estar a nuevamente en la sede de la empresa a las 06:30 p.m., a objeto de supervisar el suministro de comida, para los trabajadores del servicio nocturno.
- Que en el momento de ser contratado por la empresa se le contrató como supervisor, y no se le manifestó nada en la intención de considerarlo concesionario, que muy por el contrario en los tres (3) primeros meses se le trató muy bien, siendo que con posterioridad y por cambio del gerente, se le dijo que constituyera una empresa para poder entregarle las cantidades de dinero que se requerían para la compra de los alimentos que se requerían para el funcionamiento del comedor, ya que a partir de ese momento sería el encargado de hacer las compras, y que si no llevaba un registro tendrían que prescindir de sus servicios.
- Que debido a la necesidad económica se vio obligado a permitir que se realizaran pagos a nombre de DIPACLIHOS firma unipersonal que no tiene, ni ha tenido nunca movimiento comercial.
- Que su trabajo fue desempeñado de manera cabal, responsable y honradamente, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 17 de julio de 1998, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por dicha empresa.
- Que la Gerente de RRHH le manifestó verbalmente tal decisión, pretendiendo dicha ciudadana que recibiese una carta como si fuese concesionario y firmase una transacción o finiquito laboral donde declarara que no tenía nada que reclamar, a los fines de evitar de esa manera la cancelación de sus derechos laborales.
- Que en virtud de lo anteriormente narrado solicita demanda a dicha empresa, tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de 9 años y 3 meses y su salario promedio mensual durante el último año de la relación laboral fue de Bs.1.212.972,oo, para un salario promedio diario de Bs.40.433,oo.
- Que solicita se le paguen los siguientes conceptos e indemnizaciones: Preaviso, antigüedad, bono de transferencia, vacaciones, utilidades, horas extraordinarias, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización sustitutita de preaviso e indemnización por despido, de acuerdo a la Ley orgánica del trabajo en concordancia con las cláusulas contractuales del Convenio Colectivo, por un monto de Bs. 138.552.692,00
ALEGATOS DE LA DEMANDADA CETECO, S.A.
- Niega, rechaza y contradice el derecho invocado por la parte accionante.
- Alega que entre su representada y el accionante existió un contrato de naturaleza mercantil, mediante el cual se le otorgó la concesión del comedor industrial de la misma, teniendo bajo su responsabilidad la administración y funcionamiento del comedor, en forma independiente, no subordinada, como profesional capacitado para ello, en su condición de Licenciado de Nutrición y Dietética y en empresa especializada en el servicio de alimentación y en el ejercicio de la explotación de su ramo.
- Que su representada no tenía ingerencia alguna en el funcionamiento y administración del comedor industrial, al demandante en su condición de concesionario le correspondía la contratación directa de su personal, quienes están bajo su absoluta subordinación, pues eran sus trabajadores, contrataba la compra de insumos y materiales que requería para elaborar la comida, en forma directa con sus proveedores, el control de la venta, así como el mantenimiento de enseres eran de su absoluta facultad, sin ninguna ingerencia o participación de su representada.
- Que lo único que las partes establecía de común acuerdo establecían los precios de las comidas, velaban por la calidad de la comida, así como las de las reparaciones mayores y de los enseres propiedad de su representada para su mantenimiento y conservación.
- Niega, rechaza y contradice que el accionante se haya desempeñado en el cargo de supervisor y encargado de compras del comedor, ni cargo alguno bajo de relación de subordinación o dependencia, pues lo que existió entre las partes fue una relación de carácter mercantil.
- Niega, rechaza y contradice que el accionante haya percibido y su representada pagado cantidad alguna por concepto de salario, lo único que percibía de parte de su representada era una cantidad de dinero a cuenta del adelanto del precio de la comida y el saldo de dicho precio lo recibía al pasar semanalmente la relación de venta de la comida, por lo que niega que haya obtenido un salario equivalente al 12% mensual de las cantidades percibidas.
- Niega, rechaza y contradice que su representada haya simulado el presunto y negado contrato de trabajo, ni que haya obligado al demandante a constituirse como comerciante, por el contrario, como lo afirma en el libelo de la demanda, lo cierto es que constituyó una firma unipersonal con ocasión de venir explotando el ramo de alimentos, y con tal carácter obtuvo la concesión del comedor industrial de su representada.
- Niega, rechaza y contradice que el accionante tuviera horario de trabajo o jornada de trabajo alguna, el demandante explotaba su negocio comercial de acuerdo a los requerimientos del servicio que proveía.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya estado subordinado jurídica y económicamente a su representada, por el contrario, no existió dicha subordinación, ni aún la de carácter técnico, ya lo que existió fue un contrato de naturaleza mercantil.
- Que en consecuencia su representada no tiene que pagarle cantidad alguna por conceptos e indemnizaciones laborales, tales como: antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, bono nocturno y descansos laborados, por cuanto se repite, entre las partes no existió un contrato de trabajo.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante GERMAN GUILLERMO MONTIEL SILVA, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Comprobantes de egreso, en 71 ejemplares, emitidos por la sociedad mercantil CETECO, S.A., a favor de GERMAN MONTIEL SILVA y/o DIPACLIHOS, que rielan del folio 195 al folio 265 de la primera pieza del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados presuntamente suscritos por la demandada MENACA y/o CETECO, S.A., que fueron opuestas para su reconocimiento, al no haber impugnado la demandada las mismas en el lapso que le otorga la Ley adjetiva para ello, han quedado reconocidas, y con ellas es posible verificar que la demandada le cancelaba a GERMAN MONTIEL o DIPACLIHOS, cantidades de dinero por concepto de comidas o anticipos de comida. Estas documentales fueron validamente promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son valoradas por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-
b) Ordenes o memorandos internos enviadas por el Departamento de Recursos Humanos de CETECO, S.A., de fecha 26 de junio de 1998 y 03 de julio de 1998, dirigidas al ciudadano GERMAN MONTIEL, donde se ordena la preparación de almuerzos, que en dos (2) folios útiles riela en el folios 266 y 267, respectivamente, de la pieza principal del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados presuntamente suscritos por la demandada MENACA y/o CETECO, S.A., que fueron opuestas para su reconocimiento, al no haber impugnado la demandada las mismas en el lapso que le otorga la Ley adjetiva para ello, han quedado reconocidas, y con ellas es posible verificar que la demandada le señalaba el numero de almuerzos que necesitaba para una fecha determinada. Estas documentales fueron validamente promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son valoradas por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-
c) Ordenes o memorandos internos de fechas 31.-06-97, 27-03-93 y 23-01-98 dirigidos por el Departamento de Recursos Humanos al Sr. GERMÁN MONTIEL, en los cuales se ordena la preparación de comida para determinados días, que rielan en cuatro folio útiles en los folio 268, 269, 270 y 271 de la pieza principal del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados presuntamente suscritos por la demandada MENACA y/o CETECO, S.A., que fueron opuestas para su reconocimiento, al no haber impugnado la demandada las mismas en el lapso que le otorga la Ley adjetiva para ello, han quedado reconocidas, y con ellas es posible verificar que la demandada le señalaba el numero de almuerzos que necesitaba para una fecha determinada. Estas documentales fueron validamente promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son valoradas por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-
d) Comprobantes de egreso de fechas 18-08-1994, 16-02-1994, 28-09-1995 y 12-01-1995 donde se le cancela mediante cheques Nros. 72374820, 22261850, 93560733 y 84455403 del Banco Provincial, al ciudadano GERMAN MONTIEL, las cantidades de Bs. 311.790,oo, 209.963,oo, 843.812,oo y 78.150,oo, respectivamente, los gastos y egresos de las semanas que en ellos se señala, que en cuatro (4) folios útiles, rielan en los folio 272, 273, 274 y 275 de la pieza principal del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados presuntamente suscritos por la demandada MENACA y/o CETECO, S.A., que fueron opuestas para su reconocimiento, al no haber impugnado la demandada las mismas en el lapso que le otorga la Ley adjetiva para ello, han quedado reconocidas, y con ellas es posible verificar que la demandada le cancelaba cantidades de dinero a DIPLACLIHOS o GERMAN MONTIEL en lapsos semanales. Estas documentales fueron validamente promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son valoradas por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-
e) Comprobantes de egreso de las diferentes fechas y montos, en veintisiete (27) ejemplares, que rielan del folio 278 al folio 305 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados presuntamente suscritos por la demandada MENACA y/o CETECO, S.A., que fueron opuestas para su reconocimiento, al no haber impugnado la demandada las mismas en el lapso que le otorga la Ley adjetiva para ello, han quedado reconocidas, y con ellas es posible verificar que la demandada le cancelaba cantidades de dinero a DIPLACLIHOS o GERMAN MONTIEL por anticipo de comida y pago de comida. Estas documentales fueron validamente promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son valoradas por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-
f) Comprobantes y ordenes de pago emitidos por MENACA (ahora CETECO, S.A.) a favor de GERMAN MONTIEL y/o DIPACLIHOS de diferentes fechas y montos. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados presuntamente suscritos por la demandada MENACA y/o CETECO, S.A., que fueron opuestas para su reconocimiento, al no haber impugnado la demandada las mismas en el lapso que le otorga la Ley adjetiva para ello, han quedado reconocidas, y con ellas es posible verificar que la demandada le cancelaba cantidades de dinero a DIPLACLIHOS o GERMAN MONTIEL por anticipo de comida y pago de comida. Estas documentales fueron validamente promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son valoradas por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-
g) Reportes de control diario de comidas servidas, correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993, en veinticuatro (24) ejemplares, que rielan del folio 309 al 333 de la pieza principal del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados presuntamente suscritos por la demandada MENACA y/o CETECO, S.A., que fueron opuestas para su reconocimiento, al no haber impugnado la demandada las mismas en el lapso que le otorga la Ley adjetiva para ello, han quedado reconocidas, y con ellas es posible verificar que entre las partes llevaban una contabilidad de las comidas servidas a los empleados de CETECO, S,.A., a los fines de su posterior cobro. Estas documentales fueron validamente promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son valoradas por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-
h) Ordenes o memorandos internos emitidos por el Departamento de Recursos Humanos al Sr. GERMÁN MONTIEL, de fechas 23 de junio de 1997 y 10 de julio de 1998, ordenándole la elaboración de la comida para los días 24-06-97 y sábado 11-07-98, que en seis (6) folios útiles riela del folio 334 al folio 339 de la pieza principal del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados presuntamente suscritos por la demandada MENACA y/o CETECO, S.A., que fueron opuestas para su reconocimiento, al no haber impugnado la demandada las mismas en el lapso que le otorga la Ley adjetiva para ello, han quedado reconocidas, y con ellas es posible verificar que la demandada le señalaba el numero de almuerzos que necesitaba para una fecha determinada. Estas documentales fueron validamente promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son valoradas por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-
i) Correspondencia interna de MENACA (ahora CETECO, C.A.) en la cual se establecen los precios de las comidas. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados presuntamente suscritos por la demandada MENACA y/o CETECO, S.A., que fueron opuestas para su reconocimiento, al no haber impugnado la demandada las mismas en el lapso que le otorga la Ley adjetiva para ello, han quedado reconocidas, y con ellas es posible verificar que las parte de mutuo acuerdo fijaban los precios de las comidas. Esta documental fue validamente promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-
j) Correspondencia emitida por CETECO, S.A., dirigida a DIPACLIHOS y/o GERMAN MONTIEL, en la cual se establece y ordena la forma como debe pagar el personal la comida. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados presuntamente suscritos por la demandada MENACA y/o CETECO, S.A., que fueron opuestas para su reconocimiento, al no haber impugnado la demandada las mismas en el lapso que le otorga la Ley adjetiva para ello, han quedado reconocidas, y con ellas es posible verificar que la demandada le subsidiaba a su personal parte del precio de las comidas del comedor, las cuales eran pagadas a DIPACLIHOS y/o GERMAN MONTIEL. Esta documental fue validamente promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-
3.- TESTIMONIALES:
De los ciudadanos JORGE ROMERO, PEDRO ROJAS, MARLON SÁNCHEZ, JOSÉ BASABE, ORLANDO BASABE, ORLANDO FERNÁNDEZ, CARLOS HERNÁNDEZ, ISRAEL ARANGUREN, ALEXANDER ARANGUREN, JOSÉ RAFAEL ALDANA ORDOÑEZ, JIORSIES JOHAN ALDANA TRECHO, DAVID RIVERA, YARITZA CHACIN, ALEXANDER DE JESÚS NAVA, ELISERIA ALVAREZ DE VILLALOBOS, EGLIS CHACIN, RAFAEL ENRIQUE ISEA, MILAGROS GONZÁLEZ, IRIS ZABALA MEDINA y RICARDO DORANTE
Las testimoniales juradas de los ciudadanos PEDRO ROJAS, MARLON SÁNCHEZ, JOSÉ RAFAEL ALDANA ORDOÑEZ, JORGE ROMERO, ORLANDO FERNÁNDEZ, JOSÉ BASABE, ALEXANDER ARANGUREN, CARLOS HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL ALDANA ORDOÑEZ y CARLOS HERNÁNDEZ, si bien los mismos no fueron contestes totalmente los unos con los otros, sus testimoniales serán valoradas parcialmente, en el conocimiento de los hechos en que manifestaron los motivos por el cual conocen los mismos y que fueron coincidente con otro testigo y las pruebas documentales, por el contrario, aquellas declaraciones que se refiere a hechos y cuyo conocimiento no motivaron los testigos o que no fueron coincidentes con otras declaraciones no fueron valoradas. El valor probatorio de las declaraciones que fueron valoradas, será establecido en las motivaciones de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos ORLANDO BASABE, ISRAEL ARANGUREN, JIORSIES JOHAN ALDANA TRECHO, DAVID RIVERA, YARITZA CHACIN, ALEXANDER DE JESÚS NAVA, ELISERIA ALVAREZ DE VILLALOBOS, EGLIS CHACIN, RAFAEL ENRIQUE ISEA, MILAGROS GONZALEZ, IRIS ZABALA MEDINA y RICARDO DORANTE, al no haber rendido sus declaraciones, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) En la sede del Banco Provincial, S.A.C.A., (Agencia Bella Vista), a objeto de dejar constancia del nombre del ciudadano a favor de quien se emitieron y se realizara el cobro de los cheques Nros. 47978005, 01978022, 08978221, 21978231, 06978306, 49978324, 21978425, 98978499, 78978418, 74978538, 65978542, 64978664, 32058778, 12058793, 42058918, 17058925, 40059214, 04059626, 05059305, 26060045, 85071672, 21060371, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1997, y los cheques Nros.41070597, 53070619, 02070664, 05070848, 80070853, 90070976, 60071113, 71071118, 64071193, 13071196, 77071197, 74071268, 0071267, 15071384, 32071388, 95071711, 70071816, 79071932, 04071945, 78072097, 39072118, 30072224, 24072228, 89072240, 24072325, 96072366, 170725505, 39072506, 84072641, 58152854, 70152868, 20162960, 80163028, 63163140, 54173360, 88173488, 28173512, 58173612, 19173653, 52173746, 86173745, 41173830, 10173834, 831173934, 37173938, 53174033, 31174081, 17174172, 33174205, correspondientes a los meses de enero a julio de 1998, emitidos a nombre de la empresa CETECO, S.A., anteriormente denominada METALURGICA NACIONAL, C.A. (MENACA) a favor de GERMAN MONTIEL. Este medio de prueba no fue evacuado en juicio, razón por la cual no arrojó ningún elemento de prueba que pueda ser valorado en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada CETECO, S.A., antes METALURGICA NACIONAL, C.A. (MENACA), promovió las pruebas que se señalan a continuación:
1.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales. El merito de la misma fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE DECIDE.
2.- DOCUMENTALES:
a) Registro de la firma unipersonal del comercial GERMAN MONTIEL SILVA, en copia certificada emanada de la oficina de Registro Mercantil Cuarto de Maracaibo, de la firma unipersonal del comerciante GERMAN GUILLERMO MONTIEL SILVA, bajo la denominación comercial DIPACLIHOS, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 1981, bajo el No.178, Tomo 1B, la cual esta marcada con la letra “A”, en dos folios útiles. Con respecto a este documento al tratarse de una copia fotostática certificada de un documento público, que no fue tachada en el proceso, la misma se tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con la misma se verifica que el ciudadano GERMAN MONTIEL SILVA, en fecha 19 de marzo de 1981, se registro una firma unipersonal denominada DIPACLIHOS. Asimismo, con esta documental se verifica que la firma unipersonal existe antes del comienzo de la alegada relación de trabajo, a saber 14 de marzo de 1989. ASÍ SE DECIDE.-
b) Correspondencia emanada de la firma DIPLACLIHOS, propiedad y representada por GERMAN MONTIEL SILVA, de fecha 09 de mayo de 1994, que en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra “B”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado presuntamente suscrito por el demandante GERMAN MONTIEL, que fueron opuestas para su reconocimiento, al no haber impugnado la parte demandante la misma en el lapso que le otorga la Ley adjetiva para ello, han quedado reconocidas, y con ella es posible verificar que entre las partes se acordaban los aumentos de precios de los alimentos. Esta documental fue validamente promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-
c) Correspondencia emanada de la firma DIPLACLIHOS, propiedad y representada por GERMAN MONTIEL SILVA, de fecha 09 de mayo de 1994, que en tres (3) folios útiles riela marcada con la letra “C”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado presuntamente suscrito por el demandante GERMAN MONTIEL, que fueron opuestas para su reconocimiento, al no haber impugnado la parte demandante la misma en el lapso que le otorga la Ley adjetiva para ello, han quedado reconocidas, y con ella es posible verificar que entre las partes se acordaban los aumentos de precios de los alimentos. Esta documental fue validamente promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-
d) Correspondencia emanada de la firma DIPLACLIHOS, propiedad y representada por GERMAN MONTIEL SILVA, de fecha 16 de enero de 1995, que en cuatro (4) folios útiles riela marcado con la letra “D”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado presuntamente suscrito por el demandante GERMAN MONTIEL, que fueron opuestas para su reconocimiento, al no haber impugnado la parte demandante la misma en el lapso que le otorga la Ley adjetiva para ello, han quedado reconocidas, y con ella es posible verificar que entre las partes se acordaban los aumentos de precios de los alimentos. Esta documental fue validamente promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-
e) Correspondencia emanada de la firma DIPLACLIHOS, propiedad y representada por GERMAN MONTIEL SILVA, de fecha 15 de mayo de 1997, que en tres (3) folios útiles riela marcada con la letra “E”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado presuntamente suscrito por el demandante GERMAN MONTIEL, que fueron opuestas para su reconocimiento, al no haber impugnado la parte demandante la misma en el lapso que le otorga la Ley adjetiva para ello, han quedado reconocidas, y con ella es posible verificar que entre las partes se acordaban los aumentos de precios de los alimentos. Esta documental fue validamente promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-
f) Correspondencia emanada de la firma DIPLACLIHOS, propiedad y representada por GERMAN MONTIEL SILVA, de fecha 13 de enero de 1998, que en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra “F”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado presuntamente suscrito por el demandante GERMAN MONTIEL, que fueron opuestas para su reconocimiento, al no haber impugnado la parte demandante la misma en el lapso que le otorga la Ley adjetiva para ello, han quedado reconocidas, y con ella es posible verificar que entre las partes se acordaban los aumentos de precios de los alimentos. Esta documental fue validamente promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-
g) Correspondencia emanada de la firma DIPLACLIHOS, propiedad y representada por GERMAN MONTIEL SILVA, de fecha 13 de enero de 1998, que en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra “G”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado presuntamente suscrito por el demandante GERMAN MONTIEL, que fueron opuestas para su reconocimiento, al no haber impugnado la parte demandante la misma en el lapso que le otorga la Ley adjetiva para ello, han quedado reconocidas, y con ella es posible verificar que entre las partes se acordaban los aumentos de precios de los alimentos. Esta documental fue validamente promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-
h) Correspondencia emanada de la firma DIPLACLIHOS, propiedad y representada por GERMAN MONTIEL SILVA, de fecha 31 de mayo de 1998, que en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra “H”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado presuntamente suscrito por el demandante GERMAN MONTIEL, que fueron opuestas para su reconocimiento, al no haber impugnado la parte demandante la misma en el lapso que le otorga la Ley adjetiva para ello, han quedado reconocidas, y con ella es posible verificar que entre las partes se acordaban los aumentos de precios de los alimentos. Esta documental fue validamente promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-
i) Acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil ZULIANA DE AVIACIÓN, C.A., que en copia certificada y en cinco (5) folios útiles, riela distinguida con la letra I. Con respecto a este documento al tratarse de una copia fotostática certificada de un documento público, que no fue tachada en el proceso, la misma se tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con la misma se verifica que el ciudadano JULIO CESAR ÁLVAREZ (testigo en esta causa) es o fue Presidente de la sociedad mercantil Zuliana de Aviación, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
j) Notas de contado y facturas emitidas por el demandante, marcadas con del número 10 al 38 y que rielan del folio 98 al folio 135 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado presuntamente suscrito por el demandante GERMAN MONTIEL, que fueron opuestas para su reconocimiento, al no haber impugnado la parte demandante la misma en el lapso que le otorga la Ley adjetiva para ello, han quedado reconocidas, y con ella es posible verificar que el ciudadano GERMAN MONTIEL a nombre de DIPACLIHOS le enviaba una relación de la leche servida y los termos de café servidos al personal de MENACA y/o CETECO, S.A., entre las partes se acordaban los aumentos de precios de los alimentos. Esta documental fue validamente promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-
k) Comprobantes de pago y/o egresos, marcados del I al XXXI, y que rielan del folio 136 al folio 166 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado presuntamente suscrito por el demandante GERMAN MONTIEL, que fueron opuestas para su reconocimiento, al no haber impugnado la parte demandante la misma en el lapso que le otorga la Ley adjetiva para ello, han quedado reconocidas, y con ella es posible verificar los pagos efectuados por MENACA y/o CETECO, S.A. a DIPACLIHOS o GERMAN MONTIEL. Esta documental fue validamente promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-
3.- TESTIMONIALES:
De los ciudadanos JULIO CESAR ÁLVAREZ, LUCIANO DÁVILA PÉREZ, JESÚS ALBERTO ALDARA ROJAS, ALBERTO JOSÉ VALERO, ENDER ARENAS URDANETA, HUMBERTO ELI MENDEZ PÉREZ, YANE SEGUNDO COLLANTO GARCÍA, JOSÉ LUÍS YUMAR SÁNCHEZ, ENIO EDUARDO GOTOPO.
Las testimoniales juradas de los ciudadanos JULIO CESAR ÁLVAREZ, LUCIANO DÁVILA PÉREZ, JESÚS ALBERTO ALDARA ROJAS, ENDER ARENAS URDANETA, HUMBERTO ELI MENDEZ PÉREZ y YANE SEGUNDO COLLANTO GARCÍA, si bien los mismos no fueron contestes totalmente los unos con los otros, sus testimoniales serán valoradas parcialmente, en el conocimiento de los hechos en que manifestaron los motivos por el cual conocen los mismos y que fueron coincidente con otro testigo y las pruebas documentales, por el contrario, aquellas declaraciones que se refiere a hechos y cuyo conocimiento no motivaron los testigos o que no fueron coincidentes con otras declaraciones no fueron valoradas. El valor probatorio de las declaraciones que fueron valoradas, será establecido en las motivaciones de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ LUÍS YUMAR SÁNCHEZ y ENIO EDUARDO GOTOPO, al no haber sido rendidas las declaraciones no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
4- INSPECCIÓN JUDICIAL:
En la sede de la demandada CETECO, S.A., ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo, Gerencia de Recursos Humanos, para que deje constancia de los registros de nómina de personal, seguro social, política habitacional. En fecha 15 de marzo de 1999 se constituyó el extinto Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dejó constancia de documentales que consta en los libros, registros y archivos de la demandada, los cuales son valorados por este Sentenciador, especialmente en los montos salariales de los trabajadores activos y los montos que por pago de anticipos o pago de comida eran pagados a DIPACLIHOS o GERMAN MONTIEL. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por que a su entender no existe una prestación personal de servicio protegida por la legislación laboral, ya que el accionante a través de la firma unipersonal DIPLACLIHOS tenía la concesión del comedor, correspondiéndole por consiguiente a la parte demandada probar estos hechos.
Y esto es así, ya que al estar contestes en cuanto al hecho que el servicio personal era prestado por el accionante a la demandada CETECO, S.A., le corresponde a la demandada demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de no subordinación, independencia y autonomía, que permitan a este Sentenciador llegar a la absoluta convicción que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta a la laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO-CPV, estableció lo siguiente:
“(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad”
En atención a estas notas de laboralidad que cada vez son más difíciles de precisar debido a las complejas y diversas relaciones comerciales que proliferan en la actualidad, se hace necesario indagar en uno de los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral, a saber, la subordinación o dependencia.
En este sentido, el doctrinario Arturo Bronstein, en su trabajo intitulado “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo”, señala que para determinar o no la laboralidad de una relación se deben aplicar como criterios determinantes:
“la primacía de la realidad, la subordinación jurídica y la dependencia; pero ante la dificultad para la precisión de esta última se debe atender a los indicadores de dependencia o examen de indicios, dentro de los cuales indicó este autor: a) La forma de determinar el trabajo; b) tiempo de trabajo; c) forma de efectuarse el pago; d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f) otros indicadores de dependencia, como la asunción de ganancias por parte del que presta el servicio, la regularidad de su trabajo, la exclusividad o no, y en general, la manera como las actividades contratadas están integradas o no en las de las de la empresa.” (Juan Rafael Perdono en el Prólogo de la obra “Estudios sobre la Relación de Trabajo del autor Victorino Márquez Ferrer”, pág.10.)
Por su parte la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO-CPV, incorporó al referido test de dependencia los criterios que a continuación se exponen:
“a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con las cuales se verifica la prestación del servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
Siguiendo las pautas fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, pasará este Jurisdicente a verificar la naturaleza jurídica de la relación existente entre la empresa CETECO, S.A., y el accionante GERMÁN GUILLERMO MONTIEL, analizando los elementos característicos de una relación de trabajo, de acuerdo al contradictorio utilizado por las partes y las pruebas que constan en el expediente:
Esta distribución de la carga de la prueba tiene su fundamento criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogida en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2.004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado y Cursiva Del Tribunal)…
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (…)
En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.
En primer término, en cuanto al elemento laboral de prestación personal del servicio, que es la obligación intuito personae que impone el Derecho del Trabajo a una de las partes contratantes (contrato de trabajo), siendo que el que debe prestar el servicio es el trabajador y no otro individuo distinto, el accionante de autos manifestó que prestó servicios personales “supervisor y encargado de compras”, de las testimoniales juradas de los testigos quedó establecido que el referido ciudadano era el “encargado de recibir la mercancía” (testigo MARLON ROMER SÁNCHEZ), “el encargado del comedor” (testigo ENDER ARENAS, ALBERTO VALERO y YANE COLLANTO), “el que supervisaba el personal”(CARLOS HERNÁNDEZ FLORES), quedando acreditado este primer elemento, como ya se estableció precedentemente; sin embargo, de las documentales denominadas “comprobantes de egreso”, a pesar de ello no quedó probado en los autos que los servicios fueran efectuados por otra persona..
En razón de ello, en virtud que es un hecho notorio que existen pequeñas empresas mercantiles, que de acuerdo al poco personal que poseen tienen escaso personal calificado para las actividades que realizan sus dueños se encargan personalmente de ellos, se hace necesario examinar otros aspectos antes de llegar a concluir que inequívocamente, la prestación de servicios era intuito personae. ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo termino, el elemento de la ajenidad, que está representado en las relaciones de tipo laboral, por la prestación personal del trabajador por cuenta del empleador quien es dueño de los medios de producción, siendo los frutos del trabajo pertenecientes a otra persona (patrono y/o beneficiario), nunca al trabajador. En el presente caso quedó acreditado que el accionante realizaba servicios a la demandada, CETECO, S.A., y que esta última le pagaba una cantidad de dinero por sus servicios. A este respecto el autor Rafael Alfonso Guzmán en su libro Estudios sobre derecho del Trabajo Vol. I, p.74, destaca:
“…la ajenidad implica jurídicamente, la exclusión del trabajador: a) en la dirección de le empresa, atribuida al patrono o empleador; b) en el mercado de los frutos, y; c) en los riesgos de la empresa”.
Así en cuanto al elemento ajenidad; en el caso de autos, el accionante no era dueño de los medios de producción ya que el comedor y sus utensilios eran de la demandada CETECO, S.A. , pero se apropiaba de sus frutos, ya que en el expediente constan facturas y/o ordenes de pago de los almuerzos del personal de la empresa CETECO, S.A., aunado al hecho no consta en los autos que si bien es cierto que la demandada realizaba adelantos dinerarios a cuenta de los consumos de comidas (como se evidencia de las comunicaciones que rielan en los folios 160 al 166, 176, 195 y 196 al 265), y que esto genera una estado de tranquilidad en el funcionamiento del negocio, quedó acreditado por las declaraciones de los testigos JULIO ALVAREZ, HUMBERTO ELI MENDEZ, LUCIANO DAVILA y YANE COLLANTO que el comedor vendía almuerzos a terceros, por lo que consta que éste asumía algún tipo de riesgo económico en la empresa; por lo que a juicio de este Jurisdicente el elemento de ajenidad, no esta presente en el caso sub examine. ASÍ ESTABLECE.-
En cuanto al elemento subordinación, que fue definido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 13 de agosto de 1997, de la forma siguiente:
“el poder de dirección, organización, vigilancia y disciplina en la entidad jerarquizada que es la empresa y para el trabajador, la obligación de obedecer ese poder”.
En este sentido, el accionante manifestó que sus funciones eran: supervisor y encargado de compras y que estaba sometido a tanto “jurídica como económicamente” quien le giraba instrucciones que debía cumplir, que inclusive estaba sometido al cumplimiento de horario, que debía llegar todos los días de lunes a viernes a las 8 a.m., que no podía abandonar el sitio de trabajo hasta las dos de la tarde, hora que se cerraba el servicio, y que estaba dedicado desde las 3 p.m. hasta las 6 p.m. a efectuar la compra de los alimentos necesarios para realizar el servicio de comida para el día siguiente, debiendo estar en la sede de la empresa hasta las 8:30 p.m.
En este orden de ideas, de las testimoniales juradas de los ciudadanos PEDRO ROJAS y ALEXANDER ARANGUREN (folios 159 al 362 y 398 al 400, respectivamente), fueron contestes en el hecho que el ciudadano GERMAN GUILLERMO MONTIEL SILVA, laboraba en un horario determinado, sin embargo, ninguno de los testigos acreditó le constara que existiera un tipo de obligación del accionante de cumplir con el horario o a que este se debiera a una decisión personal del mismo, por lo que a juicio de quien sentencia, los medios probatorios existentes en los autos no son suficientes para verificar el cumplimiento subordinado de un horario de trabajo por parte de accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, manifestaron los testigos ORLANDO FERNÁNDEZ y CARLOS HERNÁNDEZ FLORES, (folios 377 al 382 y 406 al 410, respectivamente) que el ciudadano GERMAN MONTIEL, recibía ordenes e instrucciones en cuanto a la selección de la comida y la cantidad de comida que requería para algunos de sus trabajadores, como también consta de comunicaciones emanadas de CETECO, S,A, y/o MENACA, (folios 21, 22, 334, 335, 336, 337, 338 y 339 de la primera pieza del expediente), sin embargo, por máximas de experiencia o experiencia común, cuando una persona compra determinado artículo, decide a su conveniencia el tipo del mismo y la cantidad que necesita, por lo que este tipo de instrucción no puede enmarcarse como ordenes o instrucciones de tipo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, a juicio de este sentenciador la prestación de servicios no tiene una marcada subordinación que lo pudiera enmarcar inequívocamente como una relación de tipo laboral, ya que las actividades que han quedado acreditadas bien se pudieron dar bajo una relación de tipo mercantil o civil. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al último elemento de una relación de trabajo, vale decir, la remuneración. El accionante afirmó que le su salario consistía en el 12% de las facturas que le eran pagadas por la demandada CETECO, S.A., resultando en el último año un promedio de Bs.1.212.972.oo, sin embargo, la demandada negó que al accionante se le entregara cantidades de dinero por concepto de salario, y que las referidas facturas eran por el pago de los servicios de alimentación (comidas) que le compraban a la empresa DIPACLIHOS. En los autos no existen medios probatorios validos, que verifiquen esta situación, ya que la testimonial jurada del ciudadano JOSÉ LUÍS BASABE (folios 383 al 387 del expediente), que aseguraba este hecho, tiene un origen referencial en cuanto al conocimiento de este asunto, por cuanto esta información se la dio otro trabajador a quien identificó como PEDRO ROJAS (folios 359 al 362), y este mismo ciudadano testificó en juicio y nada dijo del asunto, por lo que no puedo verificarse este alegato. Por otra parte, debe acotar este Sentenciador que consta en los autos facturas por servicios de alimentación y constancia de pago de esas facturas, donde se prueba que DIPACLIHOS le facturaba a METALÚRGICA NACIONAL C.A.,(MENACA) y/o CETECO, S.A., los servicios de comida, y no se evidencia de estas documentales que los pagos eran realizados por otro concepto diferente a este. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el mismo sentido, hay que considerar que el monto de la remuneración alegada por el accionante de Bs.1.212.972,oo promedio del último año, es 12 veces mayor al salario mínimo nacional a la fecha de la terminación de la alegada relación de trabajo, que era de Bs.100.000,oo (G.O. 36.397 de fecha 19-02-1998), circunstancias que por máximas de experiencia o experiencia común no se corresponde con lo que en realidad devengaría un trabajador de la categoría alegada por el accionante, a saber supervisor de área (comedor), por lo que ello, refuerza más la convicción de este Sentenciador que lo devengado por la actividad realizada por el accionante no tiene carácter salarial. ASÍ SE DECIDE.-
De los elementos que se encuentran en el test de dependencia de Bronstein que podemos utilizar en el caso sub examine, es la exclusividad o no de los servicios del accionante, de las testimóniales juradas de los ciudadanos JULIO ALVAREZ, LUCIANO DAVID PÉREZ y HUMBERTO ELI MENDEZ (folios 348 al 350 y 392 al 395 del expediente), se verifica que el accionante a través de su firma unipersonal DIPLACLIHOS, le vendía comida a la empresa ZULIANA DE AVIACIÓN, C.A., y a empleados de transportistas que llegaban a la sede de la empresa, por lo que queda plenamente probado que su labor no era exclusiva para CETECO, S.A., sino que se desempeñaba a otras empresa.
Del examen de las pruebas e indicios antes referidos, se puede inferir que la prestación de los servicios personales ejecutados por el accionante no eran dependientes ni subordinados, y que el dinero pagado no se efectuaba al accionante por sus servicios personales sino a la firma unipersonal que el poseía DIPACLIHOS, y por el concepto de comidas servidas; no constando igualmente en los autos que el accionante realizará para la demandada una labor dependiente, ya que si bien es cierto que el numero de comidas eran fijadas por la demandada, y que los precios eran convenidos entre ambas empresas a través de acuerdos o licitaciones como lo reconoce expresamente el accionante en sus comunicaciones (especialmente en el folio 77), a juicio de quien sentencia, esto no significa dependencia o subordinación, sino negocios o acuerdos de negocios a conveniencia de las partes, por lo que no consta que durante el decurso de la relación existente entre las partes que el accionante estaba sometido a instrucciones de los representantes la demandada. Por consiguiente, no se evidencia el desempeño labores subordinadas para la demandada CETECO, S.A., que se enmarquen dentro de una dependencia y carencia de autonomía del accionante ante esta última. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, al haber quedado demostrado en los autos la inexistencia de los elementos esenciales de la relación laboral o contrato de trabajo, y por el contrario, demostrado que el servicio prestado por la parte accionante fue realizado sin subordinación y dependencia frente a la presunta patronal demandada; es de la convicción de este Sentenciador que la relación que unió a la accionante con la demandada se desarrolló dentro de la esfera de una relación jurídica distinta a la laboral, por lo que no puede considerársele el ciudadano GERMAN GUILLERMO MONTIEL SILVA como ex-trabajador de la demandada CETECO, S.A., en consecuencia la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta improcedente, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
De las evidencias anteriormente referidas, se puede inferir fehacientemente que el servicio que el ciudadano GERMÁN GUILLERMO MONTIEL, desarrollaba para CETECO, S.A. (antes METALÚRGICA NACIONAL, C.A. (MENACA), los efectuó por orden y cuenta de su firma unipersonal DIPACLIHOS, en virtud del contrato de servicio que estos mantenían. Por lo tanto salvo mejor criterio considera este juzgador que la demandada pudo demostrar que entre el ciudadano GERMÁN GUILLERMO MONTIEL y la empresa CETECO, S.A. (antes METALÚRGICA NACIONAL, C.A. (MENACA) existió fue una relación de tipo mercantil ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GERMÁN GUILLERMO MONTIEL contra de la sociedad mercantil CETECO S.A., (antes METALÚRGICA NACIONAL, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas contra el accionante por no devengar más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y notifíquese
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
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MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ
En la misma fecha y siendo las Tres y tres Minutos de la Tarde (3:03 p.m..), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 045-2008.
La Secretaria,
_________________
MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ
Exp.VH02-L-1998-000011
MAG/es.-
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