LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Once (11) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

EXPEDIENTE: VP01-L-2007-002010

DEMANDANTES: LINDOMAR SALZARULO BARRANCO y ERIC ALEXANDER HERRERA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.13.932.688 y 12.621.902, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: LEONEL PETIT MONTIEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.57.664, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, anotada bajo el No.9, Tomo 163-A sgdo.

APODERADO
JUDICIAL: MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 4.932, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos LINDOMAR SALZARULO BARRANCO y ERIC ALEXANDER HERRERA AGUIAR, asistidos por el abogado LEONEL ALBERTO PETIT MONTIEL, todos previamente identificados, e interpusieron pretensión por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007.
Culminada la fase de mediación, sin haberse logrado la misma, fue remitido en fecha 16 de abril de 2008, el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el cual recibió y se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de abril de 2008, se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el días 09 de junio de 2008, a las 09:00 a.m.; en esa fecha los demandantes LINDOMAR SALZARULO y ERIC HERRERA, antes identificados, concurren asistidos de su apoderado judicial LEONEL PETIT MONTIEL, antes identificado, y la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., se encuentra representado por su apoderado judicial MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, también identificado previamente, por una parte, y por la otra y celebraron un acuerdo transaccional que corre inserto agregado en el folio 60 (y su vuelto) del expediente, en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos.
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que los demandantes concurrieron personalmente ante este Circuito Laboral, junto con su apoderado judicial, y realizó una transacción con la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., la cual estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial MANUEL CONTRERAS VERCIERTO, antes identificado, constando en el expediente instrumento poder, donde consta que dicho apoderado no tiene facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la parte demandante, razón por la cual se este tribunal se abstiene de realizar la Homologación del referido acuerdo transaccional lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, este Tribunal a los efectos de preservar la estabilidad del proceso y vista la intención de la parte demandante de transigir en juicio, le otorga a la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., un lapso de quince (15) días hábiles, a los fines que consigne instrumento poder con las facultades expresas para convenir, transigir y disponer del derecho en litigio, y ratifique el contenido del escrito presentado a nombre de su representada, en caso contrario, vencido este lapso el Tribunal fijará nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, sin necesidad de notificación, pues las partes se encuentran a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE ABSTIENE DE REALIZAR LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo transaccional realizada por los ciudadanos LINDOMAR SALZARULO y ERIC HERRERA, antes identificados, y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.
SEGUNDO: Se le concede a la representación judicial de la parte demandada, un lapso de quince (15) días hábiles a los fines de que presente instrumento poder con las facultades expresas para convenir, transigir y disponer del derecho en litigio, y ratificar el escrito de fecha 09 de junio de 2008 realizado en nombre de su representada judicial, en caso contrario se fijará nuevamente la audiencia de juicio oral y publica.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio del año 2008.
El Juez,


MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (8:52 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 043-2008.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ
VP01–L-2007-002010
MAG/es.-