LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


EXPEDIENTE: VP01-L-2007-001896

DEMANDANTE: JESÚS MANUEL PIRELA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.406.908, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA
JUDICIAL: ADRIANA ISABEL SÁNCHEZ SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.98.061, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A., (INPROCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, bajo el No.45, Tomo 48-A, de los libros respectivos.

APODERADO
JUDICIAL: MARCELO MARÍN HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 89.878, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano JESÚS MANUEL PIRELA MALDONADO, ya identificado, asistido por la profesional del derecho ADRIANA ISABEL SÁNCHEZ SOTO, antes identificada, e interpuso pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A., (INPROCA) antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Décimo Primero Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007.
Culminada la fase de mediación, sin haberse logrado la misma, fue remitido en fecha 04 de abril de 2008, el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el cual recibió y se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de abril de 2008, se providenciaron las pruebas admitiendo las legales y pertinentes, asimismo, en fecha 21 de abril de 2008, se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el días 04 de junio de 2008, a la 01:30 p.m.; en esta última fecha las partes suspenden el proceso y hasta el 05 de junio de 2008, acordando el Tribunal la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día martes 10 de junio de 2008, a la 01:30 p.m.
En fecha 10 de junio de 2008, fecha para la cual fue fijada la audiencia oral y pública de juicio acudieron las partes a la sede del Tribunal; la parte demandante JESÚS PIRELA, acudió asistido por la Procuradora del trabajo ADRIANA SÁNCHEZ, y la demandada INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A., acudió por intermedio de su apoderado judicial MARCELO MARÍN HIDALGO, todos identificados previamente; y celebraron un acuerdo transaccional que corre inserto agregado en el folio 85 (y su vuelto) del expediente, en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos.
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una ves dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del articulo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que la parte demandante concurrió personalmente, asistido de abogado, y realizó una transacción con la demandada INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A., (INPROCA) la cual estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial MARCELO MARÍN HIDALGO, antes identificado, constando en el cuerpo del instrumento poder que acredita su representación, que dicho apoderado tiene facultad para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la demandada (folios 22 y 23 del expediente); y por otra parte la parte demandante recibió por los conceptos demandados la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo) razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada a dichos conceptos, e igualmente el archivo del expediente, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por la parte demandante JESÚS PIRELA, y la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS (INPROCA); todos identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al archivo judicial
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio del año 2008.
El Juez,


MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ

En la misma fecha y siendo las Tres y tres minutos de la tarde (3:03 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 044-2008.

La Secretaria,



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MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ

VP01–L-2007-001896
MAG/es.-