Expediente No. VP01-0-2008-000007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°


PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos JHOALBERT ATENCIO, AMARO BRUNETTI, WENDY CASTAÑEDA, JENY FERNANDEZ, JOSE LUIS GIL, JAVIER LOPEZ, VERONICA MARTINEZ, DIUMAR NAVA, SANDY OVALLE, PRISCILA PADRON, CIRO PUERTO, WILLIAM ROSALES, ALEJANDRO SANCHEZ, ELVIA SERRANO, MERLYN VILLALOBOS, DARWIN VILLASMIL, OSWALDO CASTAÑEDA, EDIOVER MAESTRE, RUNELSY MUÑOZ, RONNY ARAUJO, YAJAIRA VALDERRAMA, JOSE POSADA, JOSE GUTIERREZ, NORELYS LOPEZ, JOHANNA CORONA, RAMON RODRIGUEZ Y ORLANDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.806.562, 9.716.535, 22.159.779, 13.575.204, 7.974.504, 12.329.047, 13.370.045, 14.416.670, 13.007.726, 12.803.788, 14.331.926, 6.158.270, 15.478.314, 13.371.637, 7.894.289, 13.000.938, 13.081.246, 11.256.800, 13.471.260, 10.677.595, 11.722.851, 11.662.051, 11.255.953, 15.391.605, 13.958.591, 13.551.435, y 12.257.294, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: LIRIS SOTO DE MONTAÑA E IVONNE MATOS inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 4072 y 37831 abogadas en ejercicio, de este mismo domicilio.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos GENIVERO ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO, JOSE ANGEL GUTIERREZ, ALFONSO ENRIQUE ALDANA, HENRY JOSE LOPEZ GOMEZ, EVANS JOSE MARTINEZ BOTIN, HEBERTO JOSE VILLALOBOS JIMENEZ, ANGEL FRANCISCO PRIETO OCANDO, JAVIER JOSE PIRELA, ANGEL USTARIS BAEZ, ANGEL SIMON AGUIRRE GARCIA, WILLIAM MARTINEZ, JOSE MORO, PEDRO WILHELN, ALVANE PARRA, RICHARD IRIARTE, RICARDO JOSE FUENMAYOR, MIGUEL BRAVO, JOSE FINOL, JOSE FELIX BARRIOS, HIDALGO ENRIQUE HERNANDEZ, ARNOLDO RONDON, DALMIRO GARCIA, RAUL GUILLEN, HEBERTO COLMENARES, MANUEL BATISTA, REINALDO PAZ, SERGIO PERALTA RUJANO, CIRILO ATENCIO, RAMON AÑEZ, GUILLERMO URDANETA, HENRY VERA, DANIEL VERA Y ZENON DEL CARMEN MONTILLA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.775.218, 11913.155, 4.750.117, 13.512.540, 4.757.853, 5.042.802, 4.149.403, 7.771.029, 2.763.247, 1.611.829, 22.089.621, 9.788.497, 3.416.313, 11.660.304, 9.780.215, 11.605.634, 7.931.881, 7.932.592, 7.639.085, 7.903.216, 6.774.325, 7.938.795, 4.990.628, 5.813.532, 3.465.259, 7.692.276, 5.449.238, 7.685.634, 4.989.600, 13.102.608, 11.721.794, 10.676.659 Y 1.685.440.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No se constituyeron.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Se dio inicio al presente asunto mediante escrito de acción de amparo, consignado o recibido en fecha 04-04-2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09-04-2008 este Tribunal admitió dicha Acción de Amparo Constitucional decretando medida cautelar innominada solicitada por los presuntos agraviados en la presente acción y a los fines de ejecutar la misma este Tribunal se trasladó y constituyó en fechas 10 y 11 de abril de 2008, en las sedes de la Sociedad Mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela C.A., la primera ubicada en la Planta Maracaibo, Av. 66 entre 62 y 64, No 253-69, Zona Industrial Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda, ubicada en la Planta Distribuidora Perijá, Km. 92 Carretera La Villa Machiques del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, constatando el Tribunal en las sedes referidas la presencia de un grupo de manifestantes.

En fechas 25 y 26 del mes de Junio del corriente año se trasladó y constituyó nuevamente este Tribunal en las sedes antes referidas, dejando constancia que desde el día Jueves 19 de Junio de 2008, en la sede de Planta Maracaibo y desde la última toma de la Planta Distribuidora Perijá hasta la presente fecha ha sido posible el acceso y el ingreso a las instalaciones de la empresa de manera normal y que no hay personas impidiendo o entorpeciendo las actividades, en el cual habido entradas y salidas de las rutas de los camiones y del personal tal y como fue informado por los ciudadanos WILLIAM JOSE ROSALES ALBORNOZ Y MARIANGEL CHIQUINQUIRA MUÑOZ PAZ titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.158.270 y 13.007.380, en su condición GERENTE DE PLANTA Y DE JEFE DE ADMINISTRACION, lo cual lo manifestaron a viva voz y este tribunal lo verifico, quedando reproducido a través de los medios audiovisuales y fotográficos.

Así las cosas, y en este estado del proceso, el Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Señalan los accionantes, en la presente Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:

Que desde fecha 31 de marzo de 2008 los ciudadanos presuntos agraviantes anteriormente identificados bloquearon sus centros de trabajo en las sedes de la Sociedad Mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela C.A. Planta Maracaibo y Distribuidora Perijá, ubicada la primera en la Av. 66 entre 62 y 64 # 253-69, Zona Industrial de Maracaibo y la segunda ubicada en el Km.92, sector San Juan, Villa del Rosario, Perijá del Estado Zulia; impidiendo el libre acceso de los trabajadores agraviantes a su respectivo lugar de trabajo, y cumplir con sus actividades rutinarias, valiéndose de obstáculos, objetos, bienes y personas.
Que tal situación quebranta el orden público constitucional y ha sido difundida por los diferentes medios de comunicación social.
Que esta situación anormal ha lesionado sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala expresamente:
“ Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo “ (cursiva nuestra).

Como bien puede apreciarse el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad ( subrayado nuestro ) o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, en otras palabras, el legislador lo que buscó es que fueran los jueces que más conocieran, que más estuvieran familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de amparo, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor y mejor desarrollo de la institución.

Pues bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar, la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados , sino que hay que ir más allá, hay que escudriñar, hay que buscar y precisar en cuál de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen.

En este mismo orden de ideas, es de imperiosa necesidad apuntalar que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha señalado que:

“ En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…” ( Exp. Nro. 01-2288, Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García) (cursiva nuestra).

Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Sentenciadora, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente establece el artículo 193 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

En materia de Amparo son insoslayables dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe sin embargo tener competencia en razón de la materia afín.

En consecuencia, tratándose que en el presente caso se denuncia la infracción de garantías constitucionales referidas al derecho al trabajo y a la referida a la Seguridad Jurídica; y en razón del fuero territorial correspondiente al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos que originan la reclamación constitucional, resulta competente este Juzgado de primera instancia de Juicio laboral para conocer de la acción de amparo incoada. Así queda establecido.


DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:

La acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, por su carácter extraordinario, para lo cual se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.
Ahora bien, esta Sentenciadora considera respecto a la inadmisibilidad sobrevenida del amparo incoado, que deviene por haber cesado las circunstancias generadoras de la presunta infracción constitucional, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo se refería al impedimento del libre acceso de los presuntos agraviados a su lugar de trabajo y la seguridad de los mismos dentro del sitio laboral, privación de derechos constitucionales por parte de los presuntos agraviantes señalados ut supra, situación que fue constatada en fecha 09 y 10 de abril del corriente año por este Tribunal, mediante la ejecución de la medida cautelar innominada decretada; no obstante, en fecha 25 y 26 del mes de Junio del año que discurre esta Sentenciadora se trasladó y constituyó en el lugar en donde se verificaba el hecho lesivo constitucional en uso de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constatando el cese de los hechos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales de los accionantes, sobreviniendo una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, posterior a la admisibilidad de la acción de amparo. Así se decide

Ahora bien, tomando en cuenta estas circunstancias, se hace necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha diez (10) de diciembre de 2004, en relación a la oportunidad de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción constitucional, en la cual señaló:

“… En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción” (Cursiva y negrilla del Tribunal).


Con fundamento en lo antes expuesto, resulta claro para esta Sentenciadora que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, por lo que se declara inadmisible de forma sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta y consecuencialmente extinguida la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2008. Así se decide.

DECISIÓN
Atendiendo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JHOALBERT ATENCIO, AMARO BRUNETTI, WENDY CASTAÑEDA, JENY FERNANDEZ, JOSE LUIS GIL, JAVIER LOPEZ, VERONICA MARTINEZ, DIUMAR NAVA, SANDY OVALLE, PRISCILA PADRON, CIRO PUERTO, WILLIAM ROSALES, ALEJANDRO SANCHEZ, ELVIA SERRANO, MERLYN VILLALOBOS, DARWIN VILLASMIL, OSWALDO CASTAÑEDA, EDIOVER MAESTRE, RUNELSY MUÑOZ, RONNY ARAUJO, YAJAIRA VALDERRAMA, JOSE POSADA, JOSE GUTIERREZ, NORELYS LOPEZ, JOHANNA CORONA, RAMON RODRIGUEZ Y ORLANDO ROMERO, en contra de los ciudadanos GENIVERO ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO, JOSE ANGEL GUTIERREZ GUERREO, ALFONSO ENRIQUE ALDANA, HENRY JOSE LOPEZ GOMEZ, EVANS JOSE MARTINEZ BOTIN, HEBERTO JOSE VILLALOBOS JIMENEZ, ANGEL FRANCISCO PRIETO OCANDO, JAVIER JOSE PIRELA, ANGEL USTARIS BAEZ, ANGEL SIMON AGUIRRE GARCIA, WILLIAM MARTINEZ, JOSE MORO, PEDRO WILHELN, ALVANE PARRA, RICHARD IRIARTE, RICARDO JOSE FUENMAYOR, MIGUEL BRAVO, JOSE FINOL, JOSE FELIX BARRIOS, HIDALGO ENRIQUE HERNANDEZ, ARNOLDO RONDON, DALMIRO GARCIA, RAUL GUILLEN, HEBERTO COLMENARES, MANUEL BATISTA, REINALDO PAZ, SERGIO PERALTA RUJANO, CIRILO ATENCIO, RAMON AÑEZ, GUILLERMO URDANETA, HENRY VERA, DANIEL VERA Y ZENON DEL CARMEN MONTILLA ARAUJO, y consecuencialmente extinguida la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2008.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

LIBETA VALBUENA


LA SECRETARIA,

BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y siendo tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m ), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 025-2008.


LA SECRETARIA,

BERTHA LY VICUÑA