Expediente No. VP01-L-2007-002124
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vistos: Los antecedentes.-
Demandante: JOSE RAFAEL GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.824.496, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandadas: TRANSPORTE SARI COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 10 de abril de 1.985, bajo el N° 46, Tomo 4-A de los libros respectivos, y la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el N° 52, Tomo 79-A, cambio de denominación social acordado en Junta Directiva de Chevron según acta del día 21 de junio de 2005, el cual se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de agosto de 2005, bajo el N° 58, Tomo 47-A.
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO.
En fecha Nueve (09) de Junio del año que discurre, ocurrió el profesional del Derecho ALBERTO JESUS BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada TRANSPORTE SARI, COMPAÑÍA ANONIMA y mediante diligencia que corre inserta a las actas procesales, solicito de la Jurisdicción, ampliara la sentencia de mérito dictada y publicada en fecha seis (06) de Junio del corriente año, pues a su Juicio, el tribunal, al pronunciar el fallo en referencia y al haber acogido el dictamen de la experta designada para la prueba de cotejo practicada en la presente causa, incurrió en un error involuntario, toda vez, que alega el apoderado judicial señalado ut supra que al momento de transcribir dicha decisión no se hizo mención sobre las costas a la que debe ser condenada la parte demandante por haber resultado vencida en dicha incidencia, ello de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente solicita la aclaratoria de la referida sentencia por cuanto la misma hace mención a que su representada TRANSPORTE SARI, COMPAÑÍA ANONIMA debe cancelar la cantidad de Dos Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.2.399.368,64) o su equivalente a la moneda actual, y que sin embargo y por cuanto la moneda de curso legal y vigente en el país es el Bolivar Fuerte la cantidad a pagar y que debe establecerse en la sentencia es la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con 37/100 (Bs.2.399,37), lo cual solicita formalmente a este Tribunal, para una mejor comprensión y certeza jurídica de las partes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“.. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”
Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“ …. El Juez de trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídica, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”( Las negritas son de la Jurisdicción).
Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15/03/2000 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, señalo lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.”
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a Apelación, esto entre otras razones, en virtud de que el Juez, emite su Opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado de Jurisdiccional, mediante el ejercicio de los Recursos ordinarios o Extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo . Sin embargo, por vía de excepción y de conformidad con lo señalado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido, evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa. Positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo largo y probado en autos (Principio de congruencia).
En cuanto a la aclaratoria de la sentencia también la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/02/2001 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo lo siguiente:
“…Con estos antecedentes queda claramente determinado que la Aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual el Jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar , salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma…”
Expuesto lo anterior observa esta Sentenciadora que el apoderado judicial de la demandada TRANSPORTE SARI C.A. solicita a esta Operadora de justicia se sirva aclarar el fallo pronunciado por esta jurisdicente en fecha 06 de Junio del corriente año respecto a la condenatoria en costas a la parte demandante de la prueba de cotejo y en relación a la expresión numérica de la cantidad condenada a pagar.
Observa con meridiana claridad quien decide, que efectivamente en el fallo pronunciado por este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2008 esta Sentenciadora acogió el dictamen de la experta grafotécnica designada por este Despacho para la practica de la prueba de cotejo de las documentales indicadas como Comprobante de Liquidación y Hoja de cálculo para Prestación de Antigüedad, concluyendo dicha experta que la firma que suscribió tales documentales fue ejecutada por la misma persona que en forma indubitada o conocida, suscribió los documentos denominados Libelo de la demanda y la firma que suscribe el documento señalado en el folio 249 del expediente, apreciando esta Operadora de Justicia dicho dictamen.
Ahora bien señala la Ley Orgánica Procesal en sus artículos 59 y 87 lo siguiente:
Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Parágrafo Único. Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.
Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley. (Subrayado de la Jurisdicción)
Expuesto lo anterior, reconocidas como quedaron las documentales cotejadas, apreciadas en su valor probatorio como se estableció en el fallo recaído por esta Sentenciadora y habiendo sido vencido totalmente el demandante de la incidencia de dicha prueba de cotejo se evidencia que esta circunstancia no fue establecida en el dispositivo de la sentencia de merito, debido a un error involuntario de este Tribunal procediendo en consecuencia a corregirlo estableciéndose en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece.
En cuanto a la aclaratoria de la expresión de la cantidad condenada a pagar por la demandada TRANSPORTE SARI C.A al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA es menester señalar que en la presente causa en las actas procesales, bien en los alegatos de las partes, bien en las pruebas de las mismas estuvieron siempre reflejados cantidades en bolívares anteriores a los entrados en vigencia llamados bolívares fuertes, según mandato del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007; no obstante la cantidad condenada a pagar en el fallo proferido por este Tribunal fue resultado de los cálculos realizados en base a las cantidades alegadas y probadas en bolívares anteriores al actual, haciendo especial mención de que cuando fue condenada la cantidad total de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.399.368,64) se expresó el término “o su equivalente a la moneda actual”, entendiéndose el pago de tal cantidad en bolívares fuertes. Sin embargo para mejor precisión, comprensión y seguridad de las partes se modificara el dispositivo del fallo antes referido, estableciéndolo de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia incoada por el profesional del Derecho ALBERTO JESUS BRACHO, en el juicio que sigue JOSE RAFAEL GARCIA en contra de las empresas TRANSPORTE SARI COMPAÑÍA ANONIMA, Y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. En consecuencia, la redacción correcta y definitiva luego de la aclaratoria es la siguiente:
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA en contra de las empresas TRANSPORTE SARI COMPAÑÍA ANONIMA, Y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada TRANSPORTE SARI COMPAÑÍA ANONIMA, a cancelar al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.399,37), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
3.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, para el caso de que no haya cumplimiento voluntario, y desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta la fecha del pago efectivo de lo condenado, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- SE EXIME en costas generales del proceso a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se condena a la parte demandante al pago de las costas ocasionadas por la incidencia de cotejo conforme a la parte final del encabezamiento del artículo antes referido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.
LA JUEZ,
DRA. LIBETA VALBUENA
LA SECRETARIA,
ABOG. BERTHA VICUÑA
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se publicó la anterior sentencia y quedó registrada bajo el N° 20-2008
LA SECRETARIA,
ABOG. BERTHA VICUÑA
LV/lr
|