REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 149°

Asunto: VP01-L-2008-000107

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: JAVIER ENRIQUE PACHECO LARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N.- 8.505.684, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representado en este acto por los profesionales del derecho HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.889 , y de este mismo domicilio.

Demandada: CELADORES MARA C.A (CELMACA) domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15/02/1993, bajo el No. 22, tomo 10-A, representada por el profesional del derecho JESUS RENE LÒPEZ SUAREZ.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre el mencionado ciudadano JAVIER ENRIQUE PACHECO LARA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Abril del 2008, correspondiéndole por sorteo al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio en fecha 25 de Enero del 2008 ante la Incomparecencia de la Parte demandada a la Prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR.

La presente causa fue recibida por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de Febrero del 2008, quien admitió las pruebas en fecha 19 de febrero del presente año y fijándose la audiencia para el día 06 de Mayo del 2008.

Cumplidas como fueron todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, a tenor de lo establecido el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Celebrada la Audiencia Oral de Juicio en la fecha y hora indicada por el tribunal la parte actora alego los siguientes hechos:

1.- La Confesión Ficta de la parte demandada ante la incomparecencia de la demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

2.- Arguye que comenzò a laborara en fecha 28 de Agosto del año 2005 como vigilante devengando un último salario mensual de Bs. 800.000 el equivalente 800 bolívares fuertes hoy y a su vez a Bs. 26.666 diarios.

2.- Que la jornada laboral era de 12 horas diarias de Lunes a Domingo, con una (01) hora diaria de sobre .y que su ultimo salario fue la cantidad de ochocientos mil bolívares mensuales mas los correspondientes cesta ticket en 220 bolívares fuertes

3.- Que fue despedido en fecha 20 de Septiembre del 2007 , como vigilante o celador sin causa justificada.

4.- Que mantuvo un tiempo de servicio de 02 años y 01 meses.

5.- Que la demandada se negó al pago de las indemnizaciones laborales correspondientes una vez que fue despedido injustificadamente.

6.- Que le corresponden los siguientes conceptos:
• Antigüedad la cantidad de Bs.F 1.956, según el articulo 108 la LOT por sesenta día de antigüedad a razón de Bs. F 32,6 por cada día.
• Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs.4.009.793, 40.
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Bs.1956 a razón de 32,6 Bs. fuertes, por cada día.
• Vacaciones correspondiente al año 2.007 A razón de 29.5 por cada día alcanza la cantidad de Bs.796.Bs. Fuertes.
• Treinta (30) días de salarios correspondiente a las Utilidades o Bonificación de fin de año , que alcanzan la cantidad de ochocientos(800 ) bolívares fuertes
• Las diferencias causadas del CESTA TICKET por cuanto arguye que no le fueron canceladas durantes seis meses, comenzando desde el mes de marzo , Abril ,Mayo , Junio , Julio y Agosto del 2.007, conforme a la Unidad Tributaria para cada año que recibía dicho beneficio los cuales a su decir suma la cantidad de Bs. 1.320 bolívares fuertes.
• Reclama la cantidad de cuatrocientos bolívares fuerte(400 Bs.F) por conceptos de intereses de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Protesto costos y costas así como la indexación correspondientes alcanzando un monto total de Nueve mil doscientos setenta y tres mil bolívares (9.273.000 Bs.) igual a Nueve mil doscientos setenta y tres (9.273) bolívares fuertes, monto por el cual estimo la presente demanda el actor.
• Que las cantidades antes reclamadas suman la cantidad de Nueve mil doscientos setenta y tres mil bolívares (9.273.000 Bs.) igual a Nueve mil doscientos setenta y tres (9.273) bolívares fuertes monto en la cual estima el demandante la presente demanda en la incluye todos los conceptos laborales antes mencionados ,el cesta ticket , los costos y costas procesales así como la correspondientes indexación .solicito que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamiento conforme a la ley .



FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La Sociedad Mercantil CELADORES MARA C.A (CELMACA) no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar por lo que este tribunal aplico los efectos de lo establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004; en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra publicidad Vepaco, c.a, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz , ratificada por la propia Sala Social en fecha 15 de octubre del 2004, caso Ricardo Alí Pinto Gil contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
OBJETO CONTROVERTIDO
Ahora bien; este operador de justicia para decidir debe hacer las siguientes consideraciones en presente toda vez que como consecuencia de la Incomparecencia de la demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar los siguientes puntos que ha de analizar este Operador de Justicia:

1.- La Confesión Ficta de la demandada ante la incomparecencia de esta en la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
2.- Las sumas o diferencias surgidas por el concepto de Cesta Ticket reclamadas por el demandante durante los meses de Marzo, Abril, Mayo ,junio , julio y Agosto del año 2.007.
3.- La alegación del Despido Injustificado por parte del actor.
3.- La procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el demandante de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.- La parte demandante en el escrito de promoción de prueba Invoco el mérito que se desprenden de las actas procesales.
Con respecto a esta prueba este Jurisdicente considera que las pruebas una vez que son incorporadas al expediente no pertenecen a las partes, sino al proceso y serán analizadas en su conjunto independientemente que favorezcan o perjudiquen a quien las haya promovido. Así se decide

2.- Pruebas Documentales:
Acompaño los documentos que demuestran la cancelación del salario como trabajador de la empresa. Con respecto a estos documentos considera este operador de justicia, que en la audiencia de juicio la demandada no realizó oposición alguna a la indicada documental por el contrario manifestó reconocer el salario, fecha de ingreso y de egreso, como el cargo desempeñado por el accionante, por lo que se hace inoficiosa la valoración de esta prueba dado que ninguno de los hechos tendiente a ser probado con el uso de esta prueba fueron admitidos por la parte a quien se le presentó. Así se decide.

3.-PRUEBA DE TESTIGOS:
6.- Así mismo el demandante promovió la prueba de testigos o testimoniales juradas de los ciudadanos MARGIE GARCIA, ARLENE NAVA. Este sentenciador considera que como quiera que los referidos ciudadanos comparecieron a la Audiencia de Juicio a los fines de rendir sus testimoniales resultando los mismo de acuerdo a las deposiciones rendidas conocer los hechos porque le informaron que CELADORE MARA C,A no le cancelan sus derechos a los trabajador que despiden; igualmente se procedió a preguntarles a las ciudadanas en el orden que fueron promovidas, si les constaba que el demandante Javier Pacheco, hubiera firmado en blanco la renuncia y su liquidación, los mismos respondieron que se hecho le constaba por que alguien, les había informado, pero que nunca estuvieron presente en el acto, por lo que este operador de justicia le niega todo valor probatorio, toda vez que dichos testigos son referenciales en cuantos a los hechos que manifestaron conocer, en consecuencia este juzgador los desestima en su justo valor probatorio de conformidad con los dispuestos en el articulo 508 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación al ciudadano MAXIMO MORA, no existe pronunciamiento de valoración por cuanto no compareció a la audiencia Oral de Juicio. Así Se Decide.

En lo pertinente a esta prueba la parte demandante en la audiencia de juicio reconoce haber recibido en dinero en efectivo el beneficio de Cesta Ticket, pero que dicha cantidad no alcanzaba el pago real de lo que le pertenecía de acuerdo al valor de la unidad tributaria para la época, en este orden aprecia este juzgador que la mayoría de los recibos se encuentran desde los folios 135 al 180 ambos inclusive, los cuales no fueron negados por la demandada al momento de su exhibición; mucho menos el demandante cuando reconoció el hecho de haberlos firmados todos y cada uno de ellos; por lo que este sentenciador los tiene como exactos los estima y les otorga valor probatorio en favor del demandado. Así se decide.



PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Consigno en Original, constante de un (01) folio útil CARTA DE RENUNCIA, de fecha 16 de Enero del 2007, riela en el folio 125 del expediente, firmada con sus respectivas huellas dactilares. Con respecto a la presente documental promovida por la demandada observa el tribunal que en la Audiencia de Oral de Juicio la parte actora no la desconoció, por el contrario admitió su firma y huellas en este sentido este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- Consigna en Originales Treinta y Siete (23) recibos de comprobante de egresos emitidos por CELADORES MARA, donde especifican la cancelación del concepto de CESTA TICKET, los cuales rielan desde el folio 34 y del 36 al 58 del expediente, en orden y en fecha correlativas desde el 11 de Noviembre del 2005 al 03 de Octubre del 2.007. En cuanto a la presente prueba promovida por la demandada el tribunal observa que el peticionante de la presente acción reconoce los mencionados recibos en la Audiencia Oral de Juicio al igual que las cantidades o sumas recibidas; por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio. Así se decide.

3.-Consigna en copia al Carbón dos (02) comprobantes de pago de Utilidades o Bonificación de Fin de Año, cancelados por la Sociedad Mercantil CELMACA, COMPAÑÍA ANONIMA durante los años 2004 y 2005, que rielan en los folios 133 y 134. En relación a la validez de la presente prueba considera quien decide que en la celebración de la Audiencia Orla fue reconocida por el demandante en este sentido se le otorga valor probatorio. Así se decide.

4.- Promueve en original comprobante de pago constantes de un (01) folio recibo de egresos con su respectivos soportes de las vacaciones legales los cuales le fueron canceladas al ciudadano Javier Pacheco, correspondiente al año 2005 este que no fue desconocidos por el actor en la Audiencia Oral de Juicio; en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio. Así se decide.


5.- Consigna Liquidación Final de Prestaciones Sociales. Comprobante en forma de finiquito por la cantidad de Bs. 5.735.201,oo correspondiente al pago de Liquidación Final de Prestaciones Sociales los cuales rielan en el folio 31 como la renuncia firmada por la parte actora. La cual riela en el folio 32 del físico del presente expediente. En cuanto a la presente prueba aportada por la demandada este operador de justicia observa que la parte actora en la audiencia de juicio reconoció la firma y el contenido de dicha documental, pero solo que esa firma la realizo en un instrumento en blanco obligado por la empresa; sin embargo no ejerció ningún recurso impugnatorio sobre dicho instrumento de conformidad con establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se le otorga su pleno y justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 78 y 10 eiusdem en concordancia con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil en favor de la parte demandada, en consecuencia le otorga el carácter de instrumento reconocido a tenor del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 444 y 445 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Comprobante de pago o recibo de egreso No. 13.470, correspondiente a las vacaciones Legales del periodo 2005 – 2006 que le fueron canceladas por CELMACA, COMPAÑÍA ANONIMA, por la cantidad de Bs. 338.074. Con respecto a esta prueba promovida por la demandada de auto, observa este operador de justicia, que la misma no fue atacada por ningún recurso impugnatorio en derecho , por lo que consecuencialmente quién decide le otorgo su pleno y justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador a los fines de resolver la presente sentencia lo hace a tenor de las siguientes consideraciones:

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz) ratifico dicha sentencia en fecha 15 de Octubre del 2004, caso RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
“.. La sentencia precedentemente transcrita señaló que cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que la Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

De la síntesis que hace este sentenciador debe igualmente señalarse a este Tribunal que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 18 de abril de 2006 en Ponencia del Magistrado Dr. Rafael Rondón Haaz se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimando el alegato de inconstitucionalidad habida cuenta que existe siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de la incomparecencia a la audiencia de la demandada, con el caso fortuito o la fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal.(Derecho Constitucional del Trabajo. Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional enero 2000- Junio 2007, segunda edición aumentada y corregida, compilada por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No. 21, Caracas, 2007).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

En relación a la anterior sentencia este operador de justicia declara la CONFESIÒN RELATIVA en cuanto a los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda debiendo en entonces pasar al conocimiento de las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar si la demanda del actor no es contraria a derecho o si existe alguna prueba presentada por la demandada que lo excepcione de la pretensión del accionante.

Por lo que en consecuencia este operador de justicia para decidir hace ciertas Consideraciones, en el presente juicio específicamente en la Audiencia de Juicio quedo controvertido el pago de la LIQUIDACIÔN recibida por el accionante aludiendo no haber recibido, pago alguno, por lo que este Operador de Justicia procedió al análisis de las pruebas aportadas por la demandada en cuanto al pago efectuado por dicho concepto; por cuanto el demandante negó haber recibido haber recibido el pago de la Antigüedad, las Vacaciones, Utilidades, Cesta Ticket, Preaviso.

Siguiendo este mismo orden de idea considera este Jurisdicente, que la actitud asumida por la parte demandante, en la audiencia oral y publica de juicio, fue la de no desconocer ninguno de los instrumentos legales, acompañados como pruebas por lo que adquieren los mismos fuerza probatorias en cuanto al hecho cierto explanado por la demandada en el presente juicio por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales señalados por el actor en su libelo de demandada , al referirse al cumplimiento de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante, por cuanto de un detenido análisis de las actas, así como de las pruebas, en especial la liquidación el cual riela en el folio 31 del presente expediente se constata que ciertamente la demandada cancelo liquidación final al demandante la cantidad de Bs. 5.273.074 ,oo. Tal como se pudo constatar el pago de las vacaciones correspondiente a el año 2.005 al 2006, por la cantidad de 107.569,oo , igualmente observo el pago de cesta ticket en la cantidad de 338.074,oo en fecha 25 de Enero del año 2.007 ,en los cuales en ningún momento fueron impugnado por el accionante de auto bajo ningún argumento en derecho ,por lo que mal puede este operador de justicia declarar la confesión ficta solicitada por la parte actora y menos aun declarar la presente acción con lugar cuando de lo contrario ,con los argumentos y probanzas esgrimidos en el presente juicio quedo evidenciado , que la acción intentada por el accionante de auto ha resultado contrario a derecho la petición del demandante ciudadano JAVIER PACHECO , antes identificado en las actas procesales con la verificación demostración del pago hecho por la Empresa demandada CELADORES MARA ,C.A , Así Se Decide

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano JAVIER PACHECO en contra de la Sociedad Mercantil CELADORES MARA, C.A.

2.- No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo al primer (01) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho.
El Juez
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN
El Secretario
El Secretario
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Nueve y Dos minutos de la mañana (09:02 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No. 30- 2008.-