REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 149°


Asunto o Expediente Actual: VP01-L-2007-000630.

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: ARQUIMIDES SEGUNDO CHOURIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.938.402 domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PARRA JIMÈNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.027 y de este domicilio.

Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE JUAN SANCHEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ.

Ocurre por ante la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el ciudadano ARQUIMIDES SEGUNDO CHOURIO GARCIA, 22 de Marzo del 2007 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la mencionada Sociedad Mercantil TRANSPORTE JUAN SANCHEZ, correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Décimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, quien ordenó la Notificación el cual consta en las actas realizada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÀ Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cumplidas las formalidades de Ley y llegada la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 27 de junio del 2007 la parte accionante no se encontraba presente, no firmando la carpeta correspondiente llevada por el alguacilazgo, sin embargo la ciudadana Juez le permitió estar presente en la audiencia, previa exposición de los hechos por los cuales no pudo estar presente y que tal motivo solo obedecía a un retardo de un (01) minuto, la demandada por su parte solicito al tribunal el desistimiento del procedimiento; circunstancia esta negada por el Tribunal en fecha 03 de julio del 2007, sobre tal decisión se produjo apelación el cual fue resuelta por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Noviembre del 2007, mediante el cual ordeno la prolongación de la audiencia Preliminar, no compareciendo la parte demandada a la misma, tal como se evidencia del folio 73 de fecha 04 de Abril del 2008, determinándose la Admisión de los Hechos conforme a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la remisión de la causa al tribunal de juicio que por distribución le corresponda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que comenzò a laborar desde el día veinte (20) de agosto del año 2004 bajo subordinación y por cuenta ajena desempeñando el cargo de chofer de camión lechero propiedad del ciudadano JUAN SANCHEZ, en el cual sus funciones consistían en transportar leche liquida refrigerada desde pèrija hacia varios destinos en el país, entre ellos el Vigía, Barinas, Falcón, en donde las jornadas estaban sujetas a la patronal por cuanto los mencionados viajes implicaban largas horas de trabajo diurnas y nocturnas y se efectuaban de Lunes a Sábado.
• Que devengo salarios distintos desde el día 20 de agosto del 2004 hasta el 20 de agosto del 2005 en el cual devengo un salario de Bs. 30.000,oo y desde el 21 de agosto del 2005 hasta el 31 de Marzo del 2006 devengó un salario diario de Bs. 34.500,oo como pago único.
• Que la patronal no le canceló jamás durante la relación de trabajo UTILIDADES y VACACIONES.
• Que en fecha 30 de Octubre del 2006, siendo las 7:00 pm realizando labores de chofer para su representada desde la ciudad de Machiques del Estado Zulia, hasta la ciudad de el Vigía Estado Mérida, específicamente desde la sede de PARMALAT – MACHIQUES hasta la sede de PARMALAT – EL VIGIA con un cargamento de leche liquida refrigerada, en un camión propiedad del ciudadano JUAN SÀNCHEZ y que siendo las 3:00 a.m. del día 31 de octubre del 2006 recorriendo el trayecto de SANTA BARBARA, el Vigía un camión que venia en sentido contrario le quito la derecha y el vehiculo que conducía se volcó aparatosamente.
• Que en el accidente ocurrido sufrió politraumatismos generalizados siendo el área más afectada la parte del tórax y diafragma, costillas fracturadas, pulmón perforado y traumas faciales y oculares.
• Que fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital General del Sur de la ciudad de Maracaibo, y que se reserva el ejercicio de hacerlo posteriormente previo los requisitos que obtenga para su tramitación.
• Que desde la ocurrencia del accidente no pudo prestar más los servicios debido a su estado de salud, y los médicos tratantes le expidieron varios reposos por cuanto la patronal no lo había cumplido con el requisito de inscribirlo por ante el Instituto de los Seguros Sociales y a pesar de ello la patronal no le canceló sus respectivos salarios.
• Que estuvo bajo reposo desde el día 18 de agosto del 2006 es decir que la patronal le adeuda la cantidad de 150 días da salarios, es decir el lapso desde el 18/03/2006 hasta el 18/08/2006, último reposo médico.
• Que el 19 de agosto del 2006 la patronal en la persona del ciudadano JUAN SANCHEZ no le dejo incorporarse a su puesto de trabajo por lo que lo despidió sin motivo ni causa justificada alguna, por lo que manifiesta que su relación de trabajo finalizó el día 19 de agosto del 2006.

• Que tiene derecho al pago de 45 días de PREAVISO a razón de Bs. 34.500 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.552.500 según el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo.

• Que es acreedor de una INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO de 60 días a razón de Bs. 34.500 el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.070.000,oo.

• Que tiene derecho a 45 días de ANTIGÜEDAD desde el 20/08/2004 hasta el 20/08/2005 a razón de Bs. 30.000,oo para todos los meses que conforman el presente periodo lo que arroja una cantidad de Bs. 1.350.000,oo.

• Que tiene derecho a 60 días de ANTIGÜEDAD o fracción superior a 06 meses a razón de Bs. 34.000,oo el cual arroja la cantidad de Bs. 2.070.000,oo.

• Que tiene derecho a 15 días de VACACIONES correspondiente al periodo 2004 – 2005 a razón de Bs. 34.500,oo lo que arroja una cantidad de Bs. 517.500 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley orgánica del Trabajo.
• Que es acreedor de VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente al periodo del 2005 – 2006 o fracción superior a 07 meses es decir el equivalente a 9,33 días a razón de Bs. 321.885 según el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que le corresponden 07 días de BONO VACACIONAL a razón de Bs. 34.500,OO el cual arroja la cantidad de Bs. 241.500,oo correspondiente al periodo 2004 - 2006 de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que es acreedor de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de 07 meses fracción el cual es el equivalente de 4,66 días a razón de Bs. 34.500,oo lo que arroja una cantidad de Bs.160.770,oo correspondiente al periodo 2005 – 2006 de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que tiene derecho a 15 días de UTILIDADES a razón de Bs. 34.500, oo el cual arroja la cantidad de Bs. 517.500,oo de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que tiene derecho a UTILIDADES PROPORCIONALES a fracción de 07 meses el cual es el equivalente de 8,75 días a razón de Bs. 34.500,oo el cual asciende a la cantidad de Bs. 301.875,oo.

• Que es acreedor de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde el 18/03/2006 hasta el 18/08/2006 equivalente a 150 días a razón de Bs. 34.500,oo lo que arroja la cantidad de Bs. 5.175.000,oo.

• Que el monto total reclamado asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES. (Bs. 14.278.530,oo).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. .Invoca el merito favorable de las actas procesales, en todo cuanto le favorezcan con fundamento en el principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición Procesal.

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así Se Decide.

2. DOCUMENTALES Promueve y consigna, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “A” constancia de “PAGO POR TRANSPORTE DE LECHE” donde consta un pago hecho por la empresa QUESOS NACIONALES, C.A (QUENACA), por el periodo del 17/08/2005 al 23/08/2005, hecho al Transportista 16 JUAN SÀNCHEZ por Bs. 729.830,oo “PAGADO CON CHEQUE No. 18.4722 de la cuenta No. 0114010317030004414 en el Banco Caribe.

En relación a la presente prueba promovida por la parte actora el cual riela en el folio 178 marcada con la letra ”A”, del físico del presente expediente, la misma constituye un documento privado donde se observa que no se encuentra firmada como señal de recibida por el transportista Juan Sánchez, como tampoco quien la emite por parte de la empresa; sin embargo del físico del expediente se desprende informe remitido por el Banco Caribe a este Tribunal; riela en los folios 206 y 207 y guarda relación con la documental promovida por la parte actora en cuanto a los hechos y circunstancias indicados por el actor en su libelo de demanda, razón por el cual este sentenciador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
3. PRUEBA DE INFORMES. Solicita se oficie a la Oficina Principal del Banco Caribe de la Avenida Delicias frente al centro Comercial Delicias Norte de esta Ciudad de Maracaibo para que informe a este tribunal de lo siguiente: a). Si existe o existió en esa agencia bancaria o en cualquier otra sucursal o agencia del Banco Caribe a nivel Nacional la cuenta No. 0114010317030004414, en caso de ser positivo, que informe quien o quienes son los titulares de dicha cuenta con su debida identificación, ya sea una persona natural o jurídica. b) Que provean al tribunal los datos relativos al cheque No. 184722 es decir, a que cuenta pertenece. En caso de ser una cuenta distinta a la señalada en el ítem anterior, que provea el No. De cuenta y la identificación de su titular. Quien es el beneficiario de dicho cheque, y a su fecha de emisión y monto. Si dicho cheque fue probado o depositado para su cobro. Y en caso de haber sido endosado, que provea la identificación de los endosantes y endosatarios. Que en caso de que le sea posible, suministre copia fotostática del referido cheque.

Manifiesta que la finalidad de la prueba es demostrar la existencia de la empresa demandada, así como la de su representante, la actividad que desempeñaba y la relación Laboral alegada en el libelo de demanda.

En cuanto a la prueba informativa promovida por la parte actora esta fue remitida a este tribunal y riela en los folios 206 al 207 donde claramente se puede observar que la cantidad pagada por la sociedad Mercantil QUESOS NACIONALES, C.A (QUENACA) fue recibida por el ciudadano JUAN SÀNCHEZ y que ciertamente existe una cuenta en dicha institución bancaria cuyo beneficiario es el referido ciudadano; en consecuencia este sentenciador la aprecia y estima en su justo valor probatorio por cuanto al adminicularse dicha información con la documental marcada con la letra “A”, promovida por el actor se evidencia que la información enviada al Tribunal por la entidad Bancaria guardan relación con los hechos narrados por el actor en su escrito libelar por lo que en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así Se Decide.

4. Promueve y consigna, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “B” constancia de “PAGO POR TRANSPORTE DE LECHE” donde consta un pago hecho por la empresa INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANA, C.A (INDULAC/ PARMALAT) por el periodo del 05/10/2005 al 11/10/2005, hecho al Transportista 200 JUAN SÀNCHEZ por Bs. 581.390, oo depositado en la cuenta No. 0000003344933160 del Banco de Venezuela Sucursal El Vigía”.
La pertinencia de la presente documental promovida por el actor lo hizo a los fines de dejar constancia de la existencia de la sociedad Mercantil demandada, observa este juzgador que dicha documental promovida, riela en el folio 179 marcada con la letra “B”, el cual no fue atacada bajo ninguna forma de derecho por la demandada por cuanto esta no compareció el día en el cual se celebró la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio a dicho instrumento. Así Se Decide.

5. PRUEBA DE INFORME Solicita se oficie a la Oficina Principal del Banco de Venezuela del Vigía Estado Mérida para que informe a este tribunal de lo siguiente: a). Si existe o existió en esa agencia bancaria o en cualquier otra sucursal o agencia del Banco Venezuela la cuenta No. 0000003344933160, en caso de ser positivo, que informe quien o quienes son los titulares de dicha cuenta con su debida identificación .Manifiesta que la finalidad de la prueba es demostrar la existencia de la empresa demandada, así como la de su representantes, la actividad que desempeñaba y la relación Laboral alegada en el libelo de demanda.

En cuanto a la presente prueba Informativa no se emite pronunciamiento alguno de valoración por no constar en las actas del expediente la mencionada prueba informativa. Así se decide.

6. Promueve y consigna, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “C” constancia de “CARTA DE PORTE/ TRANSFERENCIA” con dos (02) sellos húmedos de la empresa Industrias Láctea Venezolana, c.a (Indulac / Parmalat) de fecha 30/03/06 para transportar mercancía de la fábrica de Machiques hasta la fábrica del Vigía, donde se hace constar que el trabajador, conducía un vehiculo propiedad del Transporte Juan Sánchez. La finalidad de la prueba promovida es demostrar la existencia de la empresa demandada y la Relación Laboral alegada en el libelo de demanda.

La presente documental en un (01) folio útil marcado con la letra “C” constancia de “CARTA DE PORTE/ TRANSFERENCIA” con dos (02) sellos húmedos de la empresa Industrias Láctea Venezolana, c.a (Indulac / Parmalat) de fecha 30/03/06, el cual riela en el folio 180 del expediente, al respecto observa este tribunal que la presente prueba constituye un documento privado que no fue atacado bajo ninguna forma permitida en derecho por su adversario, de dicho instrumento se desprende una Relación de Trabajo entre el dueño del transporte JUAN SÀNCHEZ y el ciudadano ARQUIMEDES CHOURIO GARCIA , donde se desempeñaba como conductor de un camión propiedad del dueño del Transporte es decir el ciudadano JUAN SÀNCHEZ, en consecuencia este juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

7. Promueve y consigna, constante de cuatro (04) folios útiles marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G” informes médicos emanados del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital General del Sur, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde consta el accidente de trabajo y las consecuencias médicas y físicas de que padeció y padece el accionante de autos, el cual motivo de que este no pudiera prestar más servicios, a la empleadora, reseñando que la patronal no ha cumplió con el requisito de inscripción por ante INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a pesar de ello, la patronal tampoco le canceló los salarios respectivos. La mencionada prueba y su promoción es con la finalidad de demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y las consecuencias que produjo para el trabajador.

8. Promueve y consigna, constante de cinco (01) folio útil marcados con la letra “H” constancia emanada de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud Hospital general del sur “Dr. Pedro Iturbe” con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, marcada con las letras “H” donde consta el accidente de trabajo y las consecuencias médicas y físicas de que padeció y padece el trabajador, particularmente el reposo médico que le fue prescrito y que según se reseño en el libelo de demanda, motivó a que el accionante no pudiera prestar más servicios, sin que la patronal hubiese cumplido con el requisito de inscribirlo en el Instituto de los Seguros Sociales, y a pesar de ello el trabajador tampoco le canceló los salarios respectivos. La presente prueba la promueve a los fines de demostrar el accidente ocurrido y las consecuencias que produjo para el trabajador el reposo médico.

Aprecia este juzgador que en cuanto a las pruebas informativas de los numerales séptimo y octavo promovidos por la parte accionante los cuales emanan tanto del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital General del Sur y de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud Hospital General del sur “Dr. Pedro Iturbe” con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G” y “H” , constituyen informes que emanan de una Institución Pública, y como quiera que no fueron atacadas bajo ninguna forma permitida en derecho razón por la cual este sentenciador las admite conforme a derecho a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

9. PRUEBA DE TESTIGOS Promueve la Testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDÈZ, MARCOS CABALLERO, LUIS CUEVAS, EDILIO TEVES y GUSTAVO PIÑA.

En relación a los testigos promovidos por la parte actora los mismos no comparecieron por lo que este tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal deja constancia que la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE JUAN SANCHEZ, quien no presentó datos Regístrales no consigno escrito de Contestación a la demanda como tampoco promovió Pruebas en su oportunidad Legal Correspondiente.

MOTIVACIONES PARA DEDIDIR
Para decidir, el Tribunal hace ciertas consideraciones señala el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley” (Negrillas nuestras).
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz) ratifico dicha sentencia en fecha 15 de Octubre del 2004, caso RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
“.. La sentencia precedentemente transcrita señaló que cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que la Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 18 de abril de 2006 en Ponencia del Magistrado Dr. Rafael Rondón Haaz se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimando el alegato de inconstitucionalidad habida cuenta que existe siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de la incomparecencia a la audiencia de la demandada, con el caso fortuito o la fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal.(Derecho Constitucional del Trabajo. Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional enero 2000- Junio 2007, segunda edición aumentada y corregida, compilada por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No. 21, Caracas, 2007).

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

Ahora bien, en el caso de marras, se desprende que el accionante reclama Prestaciones Sociales al ciudadano JUAN SÀNCHEZ, como consecuencia de haberle prestado servicio desde el día 20 de agosto del 2004 hasta el día 19 de agosto del 2006, reclamando los conceptos indicados anteriormente en la parte motiva de la presente decisión, de la misma forma debe igualmente indicar este juzgador que como quiera que la demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia de Juicio se entiende por efectos de la jurisprudencia la Admisión de los hechos, pero como quiera que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no asistió la demandada por lo que se declaró la CONFESIÒN DE LA DEMANDADA a tenor de lo señalado en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe este juzgador pasar a considerar los hechos alegados por el accionante de autos por efectos de la CONFESIÒN, es decir si la petición del demandante no es contraria a derecho y si no promovió prueba alguna que desvirtué la pretensión del actor. Del recorrido que hace este juzgador a las actas procesales se desprende que ha quedado admitido el salario, la prestación del servicio y el tiempo laborado por el trabajador para la mencionada Sociedad Mercantil.

Señala la parte actora tener derecho al pago de 45 días de PREAVISO a razón de Bs. 34.500 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.552.500 según el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, este juzgador considera que el mismo es procedente en derecho. Así Se decide.

Que es acreedor de una INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO de 60 días a razón de Bs. 34.500 el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.070.000,oo., quien decide considera que es procedente por cuanto la demandada no presentó prueba alguna que haga desvirtuable el petitorio del accionante de autos.

Que tiene derecho a 45 días de ANTIGÜEDAD desde el 20/08/2004 hasta el 20/08/2005 a razón de Bs. 30.000,oo para todos los meses que conforman el presente periodo lo que arroja una cantidad de Bs. 1.350.000,oo. Este juzgador la declara procedente a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que tiene derecho a 60 días de ANTIGÜEDAD o fracción superior a 06 meses a razón de Bs. 34.000,oo el cual arroja la cantidad de Bs. 2.070.000,oo. Este sentenciador la declara procedente a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segunda parte.

Que tiene derecho a 15 días de VACACIONES correspondiente al periodo 2004 – 2005 a razón de Bs. 34.500,oo lo que arroja una cantidad de Bs. 517.500 este operador de justicia declara procedente el presente concepto por cuanto no consta en las actas que la sociedad Mercantil demandada haya efectuado dicho pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley orgánica del Trabajo.

Que es acreedor de VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente al periodo del 2005 – 2006 o fracción superior a 07 meses es decir el equivalente a 9,33 días a razón de Bs. 321.885 este juzgador observa que de las actas no se evidencia prueba alguna que haga presumir el pago efectuado por la demandada al actor por lo que declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que le corresponden 07 días de BONO VACACIONAL a razón de Bs. 34.500,OO el cual arroja la cantidad de Bs. 241.500,oo correspondiente al periodo 2004 – 2006, y de un BONO VACACIONAL FRACCIONADO de 07 meses fracción el cual es el equivalente de 4,66 días a razón de Bs. 34.500,oo lo que arroja una cantidad de Bs.160.770,oo correspondiente al periodo 2005 – 2006, del estudio que hace a las actas quien resuelve se evidencia que no se evidencia pago alguno por dichos conceptos por la demanda razón por la cual declara procedentes dichos conceptos. Así Se Decide.

Que tiene derecho a 15 días de UTILIDADES a razón de Bs. 34.500, oo el cual arroja la cantidad de Bs. 517.500,oo y de unas UTILIDADES PROPORCIONALES a fracción de 07 meses el cual es el equivalente de 8,75 días a razón de Bs. 34.500,oo el cual asciende a la cantidad de Bs. 301.875,oo se declaran procedentes dichos conceptos por cuanto no existen en las actas pago alguno por este concepto por parte de la demandada. Así Se Decide.

Alega el accionante que es acreedor de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde el 18/03/2006 hasta el 18/08/2006 equivalente a 150 días a razón de Bs. 34.500,oo lo que arroja la cantidad de Bs. 5.175.000,oo., al respecto aprecia este juzgador que el Artículo 93 señala. “La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la Vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

Del mismo modo el artículo 94 LOT. Estableció: Serán causas de suspensión: a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente.

El articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo: “ Durante la suspensión de la relación de Trabajo, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

En consecuencia considera este sentenciador que durante la suspensión de la relación de trabajo la demandada no esta obligada a cancelar los salarios dejados de percibir al trabajador toda vez que para que exista el derecho de percibir el salario tiene este que prestar el servicio. Así se decide.

La suma total que la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE JUAN SANCHEZ adeuda al ciudadano ARQUIMIDES CHOURIO GARCIA, por los conceptos procedentes señalados en la parte motiva del presente fallo ascienden al monto de NUEVE MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 9.103.530) los cuales llevados al valor de la moneda actual por efectos de la reconversión monetaria asciende al monto de Bs. 9103,53 por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados. Así Se Decide.

En consecuencia por los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente causa considera este juzgador que la pretensión del accionantes debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR como consecuencia de la CONFESIÒN DE LA DEMANDADA derivada de la Incomparecencia de la referida Sociedad Mercantil a la Audiencia Oral de Juicio y en la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Así Se Decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto la cantidad condenada de bolívares NUEVE MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 9.103.530), equivalente a 9 mil 103 bolívares fuertes con 53/100 céntimos, correspondiente al pago de las prestaciones Sociales, causados dichos intereses de Mora desde el 18 de agosto del 2006, fecha en que existió certeza en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni serán indexados.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular los intereses moratorios y la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la CONFESIÒN de la demandada TRANSPORTE JUAN SANCHEZ a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ARQUIMIDES CHOURIO GARCIA en contra la sociedad mercantil TRANSPORTE JUAN SANCHEZ, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las cantidades que en definitiva resulten los cuales serán expresadas en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria y expresadas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena a la demandada a pagar las cantidades que resulten del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: Se exime de costos y costas a la parte demandada TRANSPORTE JUAN SANCHEZ., por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.


La Secretaria.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el alguacil por este Tribunal se dicto y publico el presente fallo a las puertas del despacho siendo las Doce y cincuenta y seis del mediodía (12:56 a.m.) bajo el No. 25- 2008.

La Secretaria